Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03421-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03421-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03421-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1609 DE 2002

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad

D. al caso concreto, en la demanda de tutela se indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico negativo, por cuanto no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito forense (…) y, adicionalmente, que se configuró un defecto sustantivo, dado que en esta se tomaron como referencia normas que no resultaban aplicables al caso concreto. Al respecto, la Sala advierte, (…) un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por un órgano de cierre –como lo es esta Corporación–, toda vez que con fundamento en la mencionada prueba la parte actora pretende reabrir el debate probatorio, inclusive hasta el ámbito penal, pretendiendo acreditar que el señor [J.A.R.C.] no cometió la conducta penal investigada, cuestión que no fue resuelta de fondo en el proceso penal, por cuanto este terminó por la operancia del fenómeno de prescripción de la acción penal. (…) Finalmente, una vez revisada la decisión proferida por la por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tiene que esta se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto (…). De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1609 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03421-01(AC)

Actor: G.G.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de septiembre de 2018, los señores G.G.R., J.A.R.C., L.J.R.G., E.P.R.G. y J.L.R.G., actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1].

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“Respetuosamente solicito por medio de su Despacho la protección rápida y eficaz del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, proferida por el honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, integrada por los honorables magistrados Dr. JIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, M.D.J.E.R.N., Dr. G.S.L. y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda”.

2. Los hechos

Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. El 29 de agosto de 2008, los señores J.A.R.C., G.G.R., L.J.R.G., E.P.R.G. y J.L.R.G. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

2.2. Cumplido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor J.A.R.C..

2.3. La anterior decisión fue apelada por el ente acusador y la parte actora.

2.4. En sentencia del 4 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico negativo. Al respecto, afirmó que en el proceso no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito forense código 203-13, en el que se precisó que la sustancia incautada correspondía a “un solvente aromático semejante al tolueno no obstante sus propiedades físico químicas difieren de las reportadas en la literatura”. En ese sentido, sostuvo que no existió infracción alguna a la Ley 30 de 1986.

Adicionalmente, indicó que la referida providencia adolece de un defecto sustantivo, dado que en esta se tomaron como referencia el Decreto 1609 de 2002 y la Resolución 1223 del 2014, normas que fueron dictadas de forma posterior a los hechos que dieron origen al proceso penal.

Finalmente, señaló que la sustancia “solvente aromático semejante a tolueno” no se encuentra dentro de las sustancias sujetas a control.

4. Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el correspondiente informe. Sobre el particular, afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, dado que en el presente asunto no se está ante un perjuicio irremediable. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[3].

4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se rechazara la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que se cuestiona.

Asimismo, sostuvo que la sentencia controvertida se dictó de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, lo cual permitió concluir que fue la conducta de la víctima directa la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra, a lo cual añadió que la parte actora no identificó de manera clara el defecto en el que supuestamente incurrió la providencia controvertida[4].

4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe de manera extemporánea[5].

4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar no intervinieron en el presente asunto.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela[6].

Como sustento de su decisión, señaló que las pruebas que la parte actora indicó en su petición de amparo sí fueron valoradas en la sentencia cuestionada, razón por la cual, afirmó, que lo que existe es una inconformidad respecto del análisis hecho por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuestión que desborda la competencia del juez de tutela, de conformidad con el principio de autonomía judicial.

Señaló, en todo caso, que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, dado que la sentencia controvertida se dictó de acuerdo con lo acreditado en el proceso y las normas aplicables al caso, sin que se haya advertido la vulneración de algún derecho fundamental.

6.- La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la anterior decisión[7].

Al respecto, afirmó que en el proceso penal se acreditó que la sustancia incautada no era “thinner”; asimismo, sostuvo que el...

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