Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00113-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00113-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00113-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PERTENECER A COMUNIDAD INDÍGENA NO IMPLICA PER SE UNA EXCEPCIÓN A REGLAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

[L]a providencia censurada, de fecha 23 de octubre de 2017, se notificó legalmente mediante edicto fijado el 3 de noviembre de 2017 y desfijado el 08 del mismo mes y año. A su turno, los accionantes radicaron la presente acción de tutela el 14 de enero de 2019, [por lo que, dejaron] trascurrir un lapso mayor a un año y dos meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable. (…) Al respecto, resulta necesario aclarar que el solo hecho de que los accionantes pertenezcan a una comunidad indígena no implica que se deban exceptuar las reglas procesales previstas en la ley para la notificación de las sentencias ni que, en todos los casos, se les deba relevar del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando acuden a la acción de tutela para controvertir una sentencia, pues aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa. (…) [Además,] en la tutela no se plantearon argumentos concretos sobre la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (…), circunstancia que pone de presente que el reproche de los accionantes solo expresa su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, pues no se fundamenta en la configuración de un defecto inherente a la sentencia que haya constituido una violación a sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Hernando Sánchez Sánchez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00113-00(AC)

Actor: H.P.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por H.P.A., A.T.B., B.A.P.T., B.P.T. y L.M.P.T., en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001233100020040009601.

I..S. DEL CASO

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2017, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda instaurada por aquellos en contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con la que perseguían la indemnización por los daños y perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad del señor H.P.A..

En criterio de los accionantes la providencia acusada desconoció que en sentencia T-728 de 2002 la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e integridad cultural, que con ello se generó la obligación a cargo del Estado Colombiano de repararlos, y que la jurisprudencia ha señalado que el ejercicio efectivo de esos derechos no está condicionado por el desarrollo legislativo a que alude el artículo 246 de la Constitución Política, ya que se trata de derechos de aplicación inmediata.

Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, el apoderado de la parte actora manifestó que la providencia acusada no le fue notificada a él ni a su poderdante, pues no se les envió comunicación a la dirección conocida por el despacho sustanciador, lo cual resultaba necesario por tratarse de integrantes de resguardos indígenas.

De otra parte, los actores precisaron que la sentencia de 23 de octubre de 2017 desconoció el derecho a la reparación de víctimas de graves violaciones a derechos humanos, y al respecto referenciaron la sentencia T-296 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de 17 de junio de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, en las que se señala que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Asimismo, destacaron que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al juez natural y a la diversidad cultural consagrados en normas de derecho internacional, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.

En consecuencia, solicitaron revocar la providencia reprochada para que, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 2 de julio de 2010, dentro del proceso de reparación directa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 17 de enero de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación – Rama judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

En la misma providencia se requirió al abogado Nelson Uriel Romero Bosa para que allegara el poder que lo faculta para actuar como apoderado judicial de la señora A.T.B., a efectos de acreditar la legitimación por activa.

2.2. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó contestación en la que señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por haber sido interpuesta un año y dos meses después de proferida la decisión que con ella se controvierte. Al respecto, destacó que el aludido requisito solo puede ser exceptuado en casos que comportan violación de derechos fundamentales por valoración de pruebas ilícitas o por la comisión de delitos de lesa humanidad, eventos que no se presentan en el caso bajo examen.

Además, manifestó que los accionantes se limitaron a enunciar los derechos fundamentales que estiman vulnerados sin expresar las razones por la cuales se dio la supuesta violación, de manera que también se incumplió el requisito establecido por la Corte Constitucional relativo a que quien solicita el amparo de tutela debe indicar el defecto que le endilga a la providencia. Así las cosas, estimó que con la acción de tutela se pretende reabrir el debate sobre la procedencia de la indemnización, siendo que dicho aspecto fue ampliamente debatido por la Sala que profirió la sentencia de 23 de octubre de 2017.

Agregó que si, en gracia de discusión, se considera procedente la acción, tampoco se configuró la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En efecto, en cuanto al derecho a la reparación, destacó que, aunque quien lo reclama pertenece a una comunidad indígena, dicha circunstancia no altera los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para su reconocimiento, en particular, el relativo a la existencia de un daño antijurídico que resulte imputable al Estado. En esa medida, señaló que los actores pretenden que la Jurisdicción Administrativa profiera una condena en contra de la Rama Judicial, bajo el pretexto de que la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia que había condenado al señor Hermógenes Prada Alape, siendo que en la providencia censurada se explicó que el daño no tenía la connotación de antijurídico porque, para el momento en que fue investigado y condenado el señor P., no estaban establecidos los elementos o factores que determinaban las competencias de la jurisdicción especial indígena, pues éstos fueron precisados por la Corte Constitucional en un fallo proferido con posterioridad a la condena que se le había impuesto.

En el mismo sentido, aclaró que no es cierto que el derecho al “juez natural, reconocido a los individuos pertenecientes a las comunidades indígenas, es de aplicación inmediata: porque lo que se argumentó en el fallo de tutela, no fue la falta de regulación por parte del legislador; sino la falta de precisión de los elementos que integraban el fuero indígena, los que solo quedaron determinados en la sentencia C-496 de 1996.” En ese orden, la operatividad de la aludida aplicación inmediata requería al menos de una intervención jurisprudencial, que fue lo que ocurrió con la referida sentencia de constitucionalidad en la que se determinaron dos criterios para que opere el fuero indígena, a saber: el personal y el geográfico, de manera que antes de esa decisión no era claro cómo un juez o fiscal podía determinar si se daban las condiciones para aplicar el fuero indígena. Destacó que lo anterior se torna evidente si se tiene en cuenta que la sentencia T-728 de 2002, que dejó sin efectos la condena del señor P.A., tuvo como fundamento la sentencia C-496 de 1996.

En todo caso, afirmó que el debido proceso y el derecho a un juez natural le fueron respetados al señor P.A. en el momento en que la Corte Constitucional dejó sin efecto el fallo proferido por el Juez Penal de P.T. y ordenó que se remitiera el expediente a las autoridades indígenas para que éstas lo juzgaran, y señaló que tampoco se le vulneró el derecho a la diversidad étnica, pues en reconocimiento de ella fue que se anuló el fallo.

En virtud de lo...

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