Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02796-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02796-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02796-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO - Beneficiario del Régimen de Transición, Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Subreglas / FACTORES PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los que se hubiera cotizado.



Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora C.M.S. la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02796-01(AC)


Actor: CONCEPCIÓN M.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A





La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 20181, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que resolvió lo siguiente:



“PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Concepción Marcelo Saavedra dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 49).



ANTECEDENTES



El 14 de agosto de 20182, la señora C.M.S. actuando mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones



Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Ampárese los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso; la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la administración de justicia, así como la especial protección que tienen las personas de la tercera edad como la parte actora del proceso ordinario señora CONCEPCIÓN M.S., quien tiene derecho a su reliquidación pensional conforme con las sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.



2. O. dejar sin efecto la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.D.. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de G. de 19 de septiembre de 2017, que accedió a las súplicas del libelo demandatorio y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.



3. O. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar nueva sentencia que interprete en debida forma los derechos fundamentales deprecados y en particular las sentencias de unificación del Consejo de estado respecto a la reliquidación pensional, que constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.” (fl. 2).

2. Hechos



Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:



    1. La señora C.M.S. trabajó como servidora pública por más de 20 años. El último cargo que desempeñó fue como auxiliar administrativa del Municipio de Fusagasugá.

2.2. Mediante la Resolución N° GNR 411393 de diciembre de 2015 – Colpensiones le reconoció una pensión de vejez sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.



2.3. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, para que su pensión se liquidara sobre el 75% de lo que devengó en el último año que laboró como servidora pública. La entidad en el Acto Administrativo N° VPB 14048 de 29 de marzo de 2016 ajustó el monto de la pensión pero sostuvo su decisión de liquidarla sobre el promedio de los últimos 10 años.



2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, C.M.S. demandó a Colpensiones, con el fin que se declararan nulas las resoluciones mencionadas. En consecuencia, pidió que su pensión se calculara con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.



2.5. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de G. accedió a las pretensiones de la demanda. La...

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