Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00349-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117053

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00349-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00349-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto A ALDO y las marcas nominativas ALDO PANETTI previamente registradas / NOMBRE PROPIO – Lo es ALDO y por ello es inapropiable y de naturaleza débil / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo A ALDO para la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y riesgo de confusión y asociación con las marcas nominativas ALDO PANETTI que amparan productos de las Clases 18 y 25 y servicios de la 35 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A]unque no se puede afirmar que las marcas en conflicto sean idénticas, sí es dable predicar que ellas presentan ciertas similitudes y coincidencias desde el punto de vista ortográfico y estructural, que se concretan en la expresión ALDO. En suma, aunque las marcas enfrentadas no son totalmente iguales o idénticas en el plano ortográfico, resultan ser muy similares por cuanto la marca solicitada reproduce una de las expresiones contenidas en las marcas registradas. Por las anteriores razones, también las marcas guardan algún grado de semejanza debido a que la expresión ALDO se pronuncia de la misma manera en ambos casos. […] En suma, aunque la expresión PANETTI le imprime al conjunto resultante una sonoridad distinta, es preciso admitir que existe una semejanza fonética evidente entre las marcas enfrentadas. Ahora bien, desde el punto de vista conceptual, las expresiones ALDO de la marca solicita y ALDO PANETTI no tienen en idioma castellano un significado específico, sin embargo, a juicio de esta Sala, no es, tampoco del todo desconocida para el consumidor promedio, por tratarse de un nombre propio que es utilizado en Colombia por algunas personas. […] De conformidad con jurisprudencia reiterada, debe señalarse que el nombre propio ALDO es naturaleza débil y, por lo tanto, no puede ser apropiado de forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo a una marca. En el presente caso, la marca mixta solicitada A ALDO cuya partícula dominante dentro del elemento nominativo es el nombre propio ALDO, no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que contribuya a diferenciarla de otras marcas que contengan la misma expresión, por cuanto la letra A no le aporta distintividad alguna y tampoco el elemento gráfico posee suficiente impacto en la mente del consumidor para otorgarle dicha distintividad, por lo que, se genera riesgo de confusión y/o asociación en los consumidores en la medida en que las marcas confrontadas presentan semejanzas ortográficas y fonéticas, como ya se explicó. En suma, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca solicitada es semejante a las marcas registradas, dejando una impresión de similitud en la mente del consumidor y causando un riesgo de confusión, debido a que la marca solicitada no posee fuerza distintiva que permita al consumidor diferenciarlo de la marca registrada, motivo por el cual se cumple el primer supuesto de la causal sub examine. […] Dada la semejanza entre las marcas, es indiscutible la conexión competitiva, por cuanto los productos amparados por la marca solicitada para la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas ALDO PANETTI identificadas en las Clases 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, existe una conexión cercana que podría generar riesgo de asociación porque, los productos identificados por las marcas ALDO PANETTI en las Clases 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza pueden ser fabricados a partir de material textil.

ACTO QUE NIEGA O RECHAZA REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n este caso, la Resolución núm. 021600 de 30 de abril de 2009, mediante la cual la parte demandada negó o no accedió a la revocatoria directa, solicitada por la parte demandante contra la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009, acto definitivo por medio del cual se concedió la marca A ALDO, no es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, porque no contiene una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00349-00

Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de Nulidad Relativa

Referencia: Marca mixta A ALDO, reiteración de jurisprudencial.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Aldo Group International AG contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 09330 de 27 de febrero de 2009 y 21600 de 30 de abril de 2009.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. Aldo Group International AG, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[1], en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[2], presentó demanda que se interpreta como acción de nulidad relativa, fundamentada en los artículos 172[3] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina[4], en adelante Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 09330 de 27 de febrero de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro” en el sentido de conceder el registro de la marca mixta A ALDO para distinguir productos comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza; y la Resolución núm. 21600 de 30 de abril de 2009, “Por la cual se resuelve una revocatoria directa”, en el sentido de no acceder a la revocatoria directa de la Resolución 09330 de 30 de abril de 2009

  1. La parte demandante pidió, como consecuencia de la nulidad solicitada, que se ordene a la parte demandada cancelar el Certificado de Registro núm. 374454 correspondiente a la marca mixta solicitada A ALDO para identificar productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es S.A.S

Pretensiones

  1. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[5]

“[…]

3.1. S. declarar la NULIDAD de la Resolución 09330 de 27 de febrero de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 08 16050, donde se decidió sobre la solicitud de registro de la marca mixta A ALDO en clase 24 internacional a favor del señor S.A.S..

3.2. S. declarar la NULIDAD de la Resolución 21600 de 30 de abril de 2009, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 08 16050, por medio de la cual se resolvió revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 09330 de 27 de febrero de 2009, concediendo de manera definitiva el registro de la marca mixta A ALDO en clase 24 internacional a favor del señor S.A.S..

3.3. Que, como consecuencia de lo anterior, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia cancelar el certificado de registro 374454 correspondiente a la marca mixta A ALDO a favor de S.A.S., o de quien haga sus veces.

3.4. En concordancia con...

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