Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00354-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00354-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00354-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Declaración de culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso

Revisadas las decisiones cuestionadas, es cierto, tal como lo reconoció el Tribunal al resolver la solicitud de aclaración del fallo de 20 de septiembre de 2018 y la magistrada ponente al contestar la presente acción, que la sentencia de segunda instancia se analizaron los argumentos expuestos por la Rama Judicial en su recurso de apelación, pese a que este fue declarado desierto en audiencia llevada a cabo el 21 de marzo de 2017. (…) No obstante lo anterior, aunque claramente se vislumbra una equivocación del Tribunal en tanto tuvo en cuenta un recurso desierto, al aclarar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la autoridad judicial explicó a la parte actora que los argumentos bajo los cuales sustentó su decisión, esto es la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, podían ser estudiados de forma oficiosa por el fallador toda vez que así lo ha establecido el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) [L]a Sala considera que la decisiones de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconocieron el debido proceso de los actores en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00638, puesto que, como se indicó en acápites precedentes, la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad debe ser estudiada siempre por el fallador, sea alegada por la parte demandada o de forma oficiosa. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 328 del CGP, efectivamente limita la competencia del superior a los puntos apelados por el recurrente, sin embargo, también preceptúa que el juez de segunda instancia debe pronunciarse respecto de aquellas decisiones que debe adoptar de forma oficio, por estar previstas por la ley, como es el caso de la culpa exclusiva de la víctima, establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) Una decisión diferente a la adoptada por el Tribunal, desconocería el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación mediante decisiones de unificación desde el año 2013 y reiterado en el año 2018, con anterioridad al fallo objeto de esta acción de tutela, por lo que, se reitera, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente fundamentada y no desconoce los derechos fundamentales de la parte actora. (…) Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las providencias de 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2018, no incurrió en defectos sustantivo alguno, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonada, ajustada a derecho y respetando el precedente jurisprudencial en la material, sin que esta Sala pueda evidenciar una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, se negará el amparo invocados por R.S.S. y otros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G.. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00354-00(AC)

Actor: RICARDO SEGURA SEGURA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor R.S.S. y otros, en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores R.S.S. y A.M.E.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, y R.R. de E., promovieron acción de tutela[1] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado No. 25307-33-33-001-2013-00638-01, promovido por los actores en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por los actores, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Indicaron que iniciaron un proceso de reparación directa en contra del Municipio de G. y la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertada del señor R.S.S. y, en consecuencia, se reconocieran los perjuicios materiales e inmateriales sufridos.

Pusieron de presente que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de G., que, tras admitir la demanda, llevó a cabo audiencia inicial, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de G.. Agregaron que el 16 de diciembre de 2016, se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor S. y se les condenó al pago de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y su suegra.

Manifestaron que la anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. La Fiscalía apeló bajo el argumento que no era posible atribuible responsabilidad toda vez que bajo el sistema acusatorio no es el competente para ordenar las medidas de aseguramiento, sino que ello corresponde al juez de garantías. Por su parte, la Rama Judicial fundamentó su recurso en la “culpa exclusiva de la víctima”.

Adujeron que el 21 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de conciliación de que trata el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la cual no asistió el apoderado judicial de la Rama Judicial, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esta entidad.

Señalaron que el 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dictó el fallo de segunda instancia en el cual resolvió: i) revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de G., ii) negar las pretensiones de la demanda y iii) no condenar en costas en esa instancia. Sostuvieron que el Tribunal consideró, en primer lugar, los argumentos presentados por la Fiscalía General de la Nación en su recurso y luego, pese a haber sido declarada desierta, analizó la apelación de la Rama Judicial y fundamentó en esta “la decisión de revocatoria de la sentencia de primera instancia”, tal como...

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