Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03298-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03298-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03298-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de la carga argumentativa requerida / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

[L]a Sala advierte que el extremo procesal que impugna, no expuso las razones que sustentan el hecho consistente en que no se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de la señora M.E.G.P., ni presentó los argumentos conforme a los cuales la providencia cuestionada no incurrió en alguna causal específica de procedibilidad. (…) Tal como se señaló en precedencia, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa, sin que sea suficiente la simple manifestación de impugnar la decisión adoptada por el juez constitucional, dado que el interesado debe esbozar los argumentos que justifican su inconformidad frente a la decisión proferida en un proceso ordinario. (…) Por tanto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación cuando se controvierten decisiones judiciales y, en consecuencia, se tendrá por no impugnada la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por esa corporación judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03298-01(AC)

Actor: M.E.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se concedió la solicitud de amparo.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora M.E.G.P., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo, a los derechos fundamentales adquiridos con justo título y a la seguridad social […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 52001-33-33-006-2016-00113-01.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Indicó que la accionante laboró al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional previsto en la Ley 91 de 1989.

Puso de presente que, mediante Resolución 874 del 12 de diciembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación.

Señaló que, inconforme con la liquidación efectuada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del referido acto administrativo, proceso con radicado 52001-33-33-006-2016-00113-00.

Al conocer del precitado medio de control, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, en sentencia de 25 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.

El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante fallo de 18 de abril de 2018, revocó la sentencia proferida en primera instancia, al indicar que, “[…] la noción de monto solamente comprende el porcentaje y no la base salarial, por cuanto el ingreso base de la liquidación no está contenido en el régimen de transición y, por tanto, para su cálculo se deben observar, en este las reglas contenidas en el régimen general de pensiones […]” y que, por ello, si bien la trabajadora “[…] devengo la prima de navidad, prima de vacaciones prima de alimentación y sobresueldo, no existe prueba de que sobre esos factores se hayan realizado las cotizaciones, por lo cual no se pueden incluir en la base de cálculo de la prestación […]”.

A juicio de la parte actora, la decisión adoptada desconoce “[…] el criterio de interpretación dominante e invariable del Tribunal de cierre en lo Contencioso Administrativo que se unifica con la expedición de la sentencia de 4 de agosto de 2010, ratificada mediante la sentencia del 25 de febrero de 2016 y recientemente, en la sentencia de 30 de marzo de 2017 […]“.

  1. PRETENSIONES

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO - DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISION ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora M.E.G.P. los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, al debido proceso judicial, a los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al derecho a la seguridad social y a los demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño (sic), Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERO. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio deciden di de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. […]”

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 17 de septiembre de 2018[1], se admitió la acción de tutela promovida por la señora M.E.G.P., por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En la misma providencia se dispuso vincular como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG.

  1. INTERVENCIONES

V.1. La doctora B.I.M.P., Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó que se niegue la solicitud de amparo en razón a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

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