Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00331-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117117

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00331-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00331-00
Normativa aplicadaLEY 715 DE 2001 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 / LEY 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2

SALUD – Reglamentos / DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS AL SECTOR SALUD – Marco normativo / FONDOS DE SALUD – Objeto / Régimen Subsidiado de Salud – Financiamiento / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Para reglamentar la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de las entidades territoriales / SUSTITUCIÓN DE CUENTAS MAESTRAS RECEPTORAS DE LOS RECURSOS DEL SECTOR SALUD – Requisitos / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Para reglamentar la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos depositados en los fondos de salud

Para la Sala, el Ministerio de la Protección Social, a través de la norma enjuiciada en consonancia con las demás disposiciones contenidas en la Resolución 3042 de 2007, desarrolló la materia encomendada en el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, como fue la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de las entidades territoriales, así como la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos allí depositados, como lo reza el artículo 1 de la norma ejusdem. Ahora bien, la Sala observa que la resolución de la cual hace parte la disposición cuestionada fue expedida en ejercicio de las competencias del Ministerio de la Protección Social otorgadas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 15 del artículo 2 del Decreto Ley 205 del 3 de febrero de 2003; sin embargo, la misma se enmarca en las asignadas por el literal g) del artículo 154 de la Ley 100 y en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001. […] Teniendo en cuenta que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado que administran las entidades territoriales está compuesto, entre otros, por recursos del Sistema General de Participaciones como lo establecen los artículos 356 y 357 Constitucionales y 11 de la Ley 1122 de 2011, resulta ajustado al ordenamiento jurídico que el Ministerio de la Protección Social, como órgano rector del Sistema y como administrador del Fosyga, establezca normas que prevengan que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, como en este caso lo hizo a través de la disposición acusada, en donde exige la autorización escrita del S. General de esa cartera para autorizar la sustitución de cuentas maestras que manejan todos los recursos de la salud (incluido los del SGP), previa solicitud de la entidad territorial debidamente justificada, de manera amplia y suficiente.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA TERRITORIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.O.G.L..

DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESTINADOS AL SECTOR SALUD - Régimen especial de administración y manejo / OPERACIONES DE PAGO DERIVADAS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – Mecanismos de seguridad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de marzo de 2018, Radicación 27001 23 31 000 201200030-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 28 de abril de 2005, Radicación 25000-23-24-000-2000-00755-01, C.R.E.O. de L.P..

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 / LEY 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3042 DE 2007 (31 de agosto) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 25 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00331-00

Actor: G.E.C.Á.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: Medio de control de nulidad

Referencia: No es nula la disposición que exige como requisito para la sustitución de cuentas maestras la autorización expresa del S. General del Ministerio de la Protección social.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la señora G.E.C.Á., en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda[1] en contra del Ministerio de la Protección Social, con la pretensión que se declare la nulidad del artículo 25 de la Resolución 3042 del 31 de agosto de 2007, “Por la cual se reglamenta la organización de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud y se dictan otras disposiciones”, que textualmente dice:

“[…]

RESOLUCIÓN NÚMERO 3042 DE 2007[2]

(31 AGO 2007)

Por la cual se reglamenta la organización de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 2º numeral 15 del Decreto Ley 205 de 2003 y 13 literal b, de la Ley 1122 de 2007,

DECRETA:

(…)

Artículo 25°. SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE CUENTAS MAESTRAS. Para la sustitución de las cuentas maestras receptoras de los recursos del Sistema General de Participaciones y demás recursos del sector salud, se aplicarán las siguientes directrices:

a) Las cuentas maestras receptoras de los recursos del Sistema General de Participaciones y demás recursos del sector no podrán ser sustituidas sin autorización escrita del S. General del Ministerio de la Protección Social, para lo cual el ordenador del gasto de la entidad territorial remitirá a la Secretaría General un oficio en el que justifique, de manera amplia y suficiente, su intención de sustituir la cuenta registrada atendiendo las causales previstas para ello en el presente artículo;

b) Las cuentas maestras respecto de las cuales se llegare a efectuar un embargo no podrán ser sustituidas, por cuanto sobre ellas pesa una medida cautelar que las afecta y su sustitución podría ser considerada como fraude a resolución judicial;

c) La sustitución de cuentas maestras sólo procederá por la configuración de las siguientes causales, las cuales son de interpretación restringida[3]:

1. Deficiencia comprobada de los servicios financieros prestados por la entidad financiera en la cual se tiene la cuenta.

2. Cierre de la sucursal bancaria donde se tiene la cuenta.

3. Apertura de sucursal bancaria en el municipio donde no existía ninguna entidad financiera.

4. Apertura de sucursal bancaria de la misma entidad financiera más cercana a la entidad territorial.

5. Destrucción de la sede de la entidad financiera por desastre natural o atentado terrorista.

6. Cuando la entidad financiera no cumpla con el reporte de información previsto en el inciso 6o del artículo 16 de la presente resolución o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

7. No reconocer rendimientos por parte de las entidades financieras.

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF, revista en el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, corresponde a los tesoreros departamentales, municipales o distritales la identificación, ante las entidades financieras, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos de los Fondos de Salud.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso se podrá sustituir y terminar cuentas registradas sin la autorización por parte de la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social

[…].”

(El aparte subrayado corresponde al demandado)

1.2. N.s invocadas como infringidas y concepto de violación

La demandante considera que con el artículo acusado se vulneraron los artículos 1 y 287 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007[4].

Como razones de violación expuso las siguientes[5]:

1.2.1. Infracción a la Carta Política:

Sostuvo que con la expedición de la norma enjuiciada el Ministerio desbordó la facultad que se le confirió para regular la materia, al señalar que es el único que puede autorizar a las entidades territoriales que cambien de entidad financiera, con el agravante que incluyó condiciones para ello, desconociendo la autonomía de que gozan constitucionalmente, para lo cual indicó que no era procedente que el Ministro en ejercicio de la facultad reglamentaria haya incluido limitaciones a dicha autonomía territorial.

1.2.2. Infracción de normas legales:

Manifestó que la Ley 1122 de 2007 determinó que el manejo de los recursos que correspondan al recaudo y gasto en salud pública colectiva del Régimen Subsidiado de Salud y la prestación de los servicios de salud en lo no cubierto por servicios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, debían ser manejados por las entidades territoriales en “tres cuentas maestras” con unidad de caja al interior a cada una de ellas.

Agregó que la misma ley estableció que las cuentas maestras se abrirían con entidades financieras que garantizaran el pago de intereses a tasas comerciales aceptables y que su inobservancia acarrearía las sanciones previstas por el artículo 2 de la norma ejusdem; además encargó al Ministerio de la Protección Social para reglamentar la materia durante los tres meses siguientes a su expedición, por lo que resaltó que la...

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