Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03483-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03483-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03483-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó el precedente del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACION


[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencia, pues aun cuando la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. (…) Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas S. y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03483-01(AC)


Actor: ENRIQUE SALINAS CAÑON


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por la parte actora, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió la solicitud de amparo.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Enrique Salinas Cañón, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad y a la favorabilidad frente a la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al derecho de seguridad social y al principio de confianza legítima […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2016-00197-01.




  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


  1. Indicó que el accionante laboró al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional previsto en la Ley 91 de 1989.


  1. Mediante Resolución No. 288 de 04 de mayo de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación.


  1. A través de Resolución No. 198 del 01 de septiembre de 2015, el citado Fondo negó parcialmente a la solicitud de reliquidación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo.


  1. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor E.S.C. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A, pretendiendo la nulidad parcial de los referidos actos administrativos, proceso con radicado número 66001-33-33-003-2016-00197-00.


  1. El Juzgado Tercero Administrativo de P., en sentencia de 14 de junio de 2017, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda.


  1. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 18 de abril de 2018, autoridad judicial que encontró “[...] que en ateniente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal [...]”, y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.


A juicio de la parte actora “[...] la postura acogida por las autoridades judiciales accionadas, es errónea y contraria a los principios constitucionales sobre los que se edifica nuestra Carta Política de 1991, pues dicha postura se centra equivocadamente en que “solo se puede determinar el IBL de los docentes del M., con los factores sobre los cuales se hayan hecho aportes a la pensión”, afirmación que es contraria a las Sentencias de Unificación de la H. Corte Constitucional y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues lo que hacen las accionadas es equiparar los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los servidores públicos del magisterio que son un régimen exceptuado [...]”.


Finalmente, el accionante afirmó que el precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta corporación judicial, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


III. PRETENSIONES


El accionante formuló las siguientes pretensiones:


“[…] PRIMERO: DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA (RISARALDA) como Juez de Segunda Instancia al proferir su sentencia, vulneró al señor ENRIQUE SALINAS CANÓN los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad frente a la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho de seguridad social y el principio de confianza legítima.



SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a usted Señor Juez Constitucional, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS las sentencias del 14 de junio de 2017 dentro del proceso con número de radicación 6600133-33-003-2016-00197-00 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y la Sentencia del 18 de Abril de 2018 dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-003-2016-00197-01 (P-O708-2017) del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, M...D.. P.A.G.H..



TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir NUEVA SENTENCIA O SENTENCIA DE REMPLAZO ajustada a derecho dentro del proceso con el radicado número 66001-33-33-003-2016-00197-01, donde aparece como demandante mi representado el señor ENRIQUE SALINAS CANON, en la cual se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RELIQUIDAR su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que no fueron tenido en cuenta, (prima de navidad, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones), devengados entre el 13 de noviembre de 2003 y el 12 de Noviembre de 2004 fecha de adquisición del estatus de pensionado. […]”.



IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por el señor E.S.C., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de P., a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJ).



V. INTERVENCIONES


V.1. La doctora P.A.G.H., Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda1, solicitó que se [...] ...

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