Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03603-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03603-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03603-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó el precedente del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACION

[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, aun cuando la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2015, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.(…) En este sentido, aunque el Tribunal se equivoca al incorporar como precedente a seguir la sentencia SU-375 de 2017, la cual resultaba inaplicable al caso concreto en razón a que en ella la Corte Constitucional aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL, pero en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, lo cierto es que el Tribunal accionado igualmente sustenta su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos retrospectivos. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03603-01(AC)

Actor: GELSSY ESNEDA RAMÍREZ DE PUERTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora G.E.R. de Puerta, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora G.E.R. de Puerta, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad y a la seguridad social […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por esa corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2013-00532-01.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

  1. Indicó que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

  1. Mediante Resolución No. 1036 de 3 de abril de 1996, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación.

  1. A través de Resolución No. 402-5787 de 11 de abril de 2011, el citado Fondo negó la solicitud de reliquidación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo

  1. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora G.E.R. de Puerta promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos, proceso con radicado número 66001-33-33-004-2013-00532-00

  1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia de 2 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la parte actora, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 11 de abril de 2018

A juicio de la parte actora “[...] se debe aplicar la Sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, que ha sido columna vertebral para que este mismo Consejo de Estado falle casos similares de la misma forma y además de ello también lo hacen los Tribunales y Juzgados Administrativos; sentencia que el juez de segunda instancia no acogió, y por el contrario siguió el criterio de la Corte Constitucional a pesar de que el Consejo de Estado es su superior jerárquico [...]”.

III. PRETENSIONES

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] amparar los Derechos Fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol)”; y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISION, en el seno del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No 66001-33-33-004-2013-00532-01(P-0059-2015), que se emitió sentencia el 11 de abril del 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISION, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 11 de abril del 2018 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por la señora G.E.R. de Puerta, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG.

V. INTERVENCIONES

V.1. La doctora P.A.G.H., Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda[1], solicitó denegar “[…] el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante […]“, en razón a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales...

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