Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00039-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configura, se aplicaron adecuadamente las normas procesales llamadas a regular el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo cuando se presenta mora del nombramiento en cargos de carrera a quienes están en lista de elegibles

[E]n el proceso ordinario objeto de estudio, el daño antijurídico alegado era la tardanza en el nombramiento de la actora en la planta global de personal del municipio de Ibagué, por lo tanto, el término de caducidad de dos (2) años se debía contar a partir de la cesación del mismo, lo cual ocurrió el día 14 de septiembre de 2015, cuando se expidió el Decreto núm. 10000728, por medio del cual se le nombró en el cargo de carrera administrativa que le correspondía. (…) Lo anterior implicaba que los dos años para instaurar la demanda, en principio, vencían el 15 de septiembre de 2017, pero como el 13 de ese mismo mes y año se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, el referido término se suspendió faltado dos (2) días, por lo que debía reanudarse al día siguiente de expedida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, lo cual se dio el 30 de octubre de 2017, razón por la cual el plazo máximo para instaurar el medio de control de reparación directa fenecía el 1º de noviembre de 2017; sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 13 de agosto de 2018, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Así las cosas, es evidente que el error en el que incurrieron los despachos judiciales accionados no originó violación de derecho fundamental alguno de la actora, en el entendido de que la única decisión procedente en este caso era el rechazo de la demanda por haber sido instaura por fuera del término legalmente establecido, independientemente de que se hubiera tomado como fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 13 de septiembre de 2017 o el 18 de ese mismo mes y año. Cabe resaltar que la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que una providencia judicial incurre en un defecto fáctico por errores en el análisis probatorio únicamente cuando estos son de tal magnitud que inciden en la decisión y la hacen arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales de las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00039-00(AC)

Actor: L.M.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora L.M.G.V. contra los autos de 30 de agosto y 31 de octubre de 2018, proferidos respectivamente por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[1] y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], por medio de los cuales se rechazó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2018-00263-01, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora L.M.G.V. instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

I.2 H.

Señaló que, luego de superar todas y cada una de las etapas de la Convocatoria Pública núm. 001 de 2005, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil[3], obtuvo una puntuación que le dio el derecho a conformar la lista de elegibles para proveer una de las vacantes existentes para el empleo OPEC 33999, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 5, en el municipio de Ibagué.

Manifestó que la lista de elegibles se conformó mediante la Resolución núm. 3152 de 13 de junio de 2011, la cual cobró firmeza el 11 de abril de 2012, por lo tanto, la CNSC se la debía remitir al nominador al día siguiente, para que este a su vez realizara los nombramientos correspondientes con las vacantes existentes en estricto orden de mérito dentro de un término máximo de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015[4] -antes artículo 32 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005-.

Afirmó que, a pesar de lo expresamente establecido en la norma referida, desde la fecha en la quedó en firme la lista de elegibles transcurrieron más de treinta y seis (36) meses para que el municipio de Ibagué expidiera el Decreto núm. 10000728 de 14 de septiembre de 2015, por medio del cual fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 05 de la planta global, asignada a la Institución Educativa C.L.R..

Adujo que el referido retardo en su nombramiento se dio producto de una “falla en el servicio por omisión”, la cual le ocasionó unos evidentes perjuicios materiales, razón por la cual decidió instaurar una demanda contentiva del medio de control de reparación directa que le correspondió por reparto al Juzgado, identificada con número único de radicación 11001-33-36-031-2018-00263-00 (01)[5].

Sostuvo que, mediante auto de 30 de agosto de 2018, el Juzgado rechazó la demanda argumentando que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Indicó que en el mencionado auto el Juzgado explicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debía empezar a contar a partir del día siguiente a la cesación del daño invocado[6], esto es, el 15 de septiembre de 2015 y finalizaba el 15 de septiembre de 2017, pero la solicitud de conciliación solo fue radicada hasta el 18 de septiembre de 2017, por lo tanto lo procedente era rechazar la demanda.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2018, en el que claramente explicó que la solicitud de conciliación se había radicado el 13 de septiembre de 2017, es decir, dentro del término de caducidad, pero por temas de tramitología interna del Ministerio Público, la misma solo se repartió hasta el 18 de septiembre de ese año, en consecuencia no había lugar al rechazo de la demanda.

Agregó que, mediante auto de 31 de octubre de 2018, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda sin atender favorablemente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Finalmente, adujo que los despachos judiciales accionados violaron sus derechos fundamentales al no aceptar que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada antes de que venciera el término de caducidad de la demanda y que fue la tramitología interna en la Procuraduría General de la Nación lo que generó la tardanza EN el reparto de la misma.

I.3 Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias controvertidas y se le ordene al Juzgado admitir la demanda y continuar con el trámite procesal correspondiente.

I.4 Defensa

I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela, por considerar que el auto de 31 de octubre de 2018, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de rechazar el medio de control de reparación directa identificado con numero único de radicación 2018-00263, se profirió dentro del marco normativo aplicable al asunto objeto de controversia, el cual establece que para este tipo de demandas el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de su cesación, según el caso.

Adujo que en la propia providencia controvertida se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos que dieron lugar al rechazo de la demanda, por lo que no es de recibo predicar la existencia de arbitrariedad del fallador o violación de los derechos fundamentales de la partes.

I.5 Intervenciones

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