Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-01241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-01241-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117169

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-01241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-01241-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2005-01241-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 788 DE 2002

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización. Es de un (1) año a partir de su interposición / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Presupuesto / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Una vez configurado el silencio administrativo positivo, la autoridad tributaria pierde competencia para decidir sobre el recurso interpuesto / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos. Para garantizar que el contribuyente pueda conocer y ejercer una defensa efectiva ante la decisión administrativa, se debe cumplir todos los requisitos reglamentarios / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas. Por regla general se debe notificar personalmente y excepcionalmente por edicto cuando el contribuyente no se presenta dentro del término legal, como también procede la notificación por conducta concluyente / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – Configuración

2.1. El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración tiene el término de un (1) año para “resolver” el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Esta Sección precisó que el término “resolver” comprende tanto la expedición como la notificación del acto administrativo porque, mientras no sea así, no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso correspondiente. Cuando este término es incumplido, el artículo 734 ibídem establece que se entenderá que el recurso fue resuelto en favor del recurrente, lo cual deberá ser declarado por la administración, de oficio o a petición de parte. Esta norma tiene sentido en la medida que, una vez configurado el silencio administrativo positivo, la autoridad tributaria pierde competencia para decidir sobre el recurso interpuesto. 2.2. Ahora bien, la notificación realizada dentro del plazo previsto en la ley deberá cumplir todos los requisitos legales, pues de lo contrario sería desconocido el derecho al debido proceso del contribuyente porque le impediría conocer y ejercer una defensa efectiva ante la decisión administrativa. Por esto es que, para evitar la configuración del silencio administrativo positivo, la autoridad deberá notificar el acto que resuelve el recurso dentro del término de un (1) año en la forma prevista en la ley. En la época de la ocurrencia de los hechos (año 2005), el artículo 565 del Estatuto Tributario establecía que el acto que resolvía el recurso de reconsideración debía ser notificado, por regla general, personalmente. Excepcionalmente podía notificarse por edicto cuando el contribuyente no compareciera a la diligencia de notificación personal dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación. (…) Sin embargo, en el caso bajo examen, el Departamento de Boyacá realizó la notificación por correo con base en la Ley 788 de 2002, pero no surtió efectos por no adecuarse al mandato legal. (…) En otras palabras, aunque la entidad envió el oficio con la intención de realizar la notificación personal en el domicilio de la sociedad, el hecho de que el representante legal no se encontrara presente impedía adelantar esta actuación. En consecuencia, la entidad debió realizar la citación, esta sí mediante correo, para que iniciara la contabilización del término de los diez (10) días previsto legalmente para que comparezca a notificarse personalmente. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna de que el Departamento de Boyacá haya depositado en correo la citación para surtir la notificación personal de Protabaco S.A., a pesar de no estar impedida para hacerlo. 2.6 Como consecuencia de lo anterior, la Resolución 000014 del 4 de enero de 2005 sólo fue notificada a Protabaco S.A. por conducta concluyente a partir de la presentación de la demanda de la referencia, el 4 de mayo del mismo año, por ser el momento en que manifestó conocer su existencia y contenido. 2.7. Teniendo en cuenta que Protabaco S.A. presentó el recurso de reconsideración de forma adecuada el 10 de febrero de 2004, el Departamento de Boyacá tenía competencia para resolver el recurso y notificar el acto administrativo hasta el 10 de febrero de 2005, día en que finalizó su competencia temporal. Sin embargo, la sociedad demandante sólo fue notificada por conducta concluyente el 4 de mayo de 2005, cuando ya había operado el silencio administrativo positivo. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación no prospera porque está demostrado que la Resolución 000014 del 4 de enero de 2005 no fue notificada oportunamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 788 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-01241-01(21974)

Actor: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. – PROTABACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 2011 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso:

“PRIMERO: D. que operó el Silencio Administrativo Positivo alegado por la Productora Tabacalera de Colombia S.A –PROTABACO-, al no haberse notificado en debida forma la Resolución No. 000014 de 4 de enero de 2005, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad de la liquidación oficial de Revisión DEL (sic) expediente No. 0319 de 11 de diciembre de 2003, expedida por la Profesional Especializado del Grupo de Liquidación de la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, mediante a (sic) cual se modificó la liquidación privada No. 001-0409 de 4 de mayo de 2001, presentada por la Productora Tabacalera de Colombia S.A – PROTABACO.

TERCERO: Se anula la Resolución No. 000444 de 28 de noviembre de 2005 expedida por el Director de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá mediante a (sic) cual se confirmó la modificación a la liquidación privada No. 001-0409 de 4 de mayo de 2001, presentada por la Productora Tabacalera de Colombia S.A – PROTABACO.

CUARTO: A título de restablecimiento se deja en firme la Liquidación Privada No. 001-0409 de 4 de mayo de 2001, presentada por la Productora Tabacalera de Colombia S.A – PROTABACO y que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”[1].

Mediante providencias del 21 de febrero y 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrigió la parte resolutiva de la sentencia en el sentido que los actos anulados en los numerales segundo y tercero son: (i) la Liquidación Oficial de Revisión 0319 del 11 de diciembre de 2003, proferida por el Profesional Especializado del Grupo de Liquidación de la Dirección Administrativa de Impuestos y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá, y (ii) la Resolución 00014 del 4 de enero de 2005, expedida por el Secretario de Hacienda de Boyacá.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Productora Tabacalera de Colombia S.A. (en adelante Protabaco S.A.), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión Expediente N°0319 del 11 de diciembre de 2003, proferida por el profesional especializado del Grupo de Liquidación de la Dirección Administrativa de Impuestos y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá.

2. Que es nula la Resolución N°000014 del 4 de enero de 2005, expedida por el Secretario de Hacienda de Boyacá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión Expediente°0319 del 11 de diciembre de 2013.

3. Que operó el silencio administrativo positivo a favor de PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. NIT 860.003.211-1, y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión Expediente N°0319 del 11 de diciembre de 2003, se entienden falladas a favor de la sociedad PROTABACO.

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. NIT 860.003.211-1, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, y que como consecuencia de ello, se encuentra en firme la declaración de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondiente a la segunda quincena de abril de 2001 del Departamento de Boyacá”[2].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. Protabaco S.A. presentó, el 4 de mayo de 2001, la declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco por la segunda quincena de abril de 2001 ante el Departamento de Boyacá. Para tal efecto se tuvo en cuenta el producto facturado y enajenado para su consumo en el territorio del departamento durante ese periodo gravable.

1.2.2. El Departamento de Boyacá profirió el Requerimiento Especial 0065 del 14 de abril de 2013. En él propuso modificar el valor del impuesto declarado y aplicar la sanción por inexactitud...

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