Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01957-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2017-01957-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117173

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01957-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2017-01957-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01957-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción impuesta por desacato al fallo de cumplimiento / INCAPACIDAD LEGAL DE LA ONAC PARA ACCEDER A LAS HISTORIAS CLÍNICAS - De las personas inscritas en los Centros de Reconocimiento de Conductores

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica, revoca o levanta sanción impuesta al Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia “ONAC”, por haber incurrido en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de abstenerse de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores “CRC” por carecer de autorización legal para ello. (…) El fallo que se dice desatendido encontró que el ONAC no atendía el contenido del art. 14 de la Resolución 1995 de 1999, en la medida que inspeccionaba las historias clínicas de las personas que acudían a los Centros de Reconocimiento de Conductores, entiéndase exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz. Quiere decir lo anterior que el Tribunal fue claro al exponer que los exámenes físicos, mentales y de coordinación motriz, hacen parte de la historia clínica a la cual no puede acceder el ONAC. Sumado a lo dicho, debe dejarse establecido que el Tribunal no concluyó que la prohibición del ONAC para acceder a dichas historias clínicas, por carecer de facultad legal, podría suplirse en aplicación de una norma técnica y con la expedición de un permiso en este sentido, pues tal previsión no la realiza el artículo que se encontró incumplido.(…) Así las cosas, no puede escudarse la demandada señalando que sus evaluadores no presionan para acceder a las historias clínicas de los usuarios de los CRC, sino que se limitan a pedir las pruebas necesarias para expedir la respectiva acreditación, cuando como se advierte los registros requeridos claramente, en los términos del fallo que se dice desacatado, hacen parte de la información sensible a la cual no puede acceder la ONAC, ya sea vía autorización del usuario o por remisión de los CRC, porque no cuenta con facultad legal para tenerla y porque claramente con ello se estaría incumpliendo la sentencia del tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01957-01(ACU)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO, FECOLCRC

Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, ONAC

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión proferida el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la cual se resolvió:

“SANCIÓNASE por haber incurrido en desacato al doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, legal principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura”.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la acción de cumplimiento

El señor J.O.S.C., en representación de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores “FECOLCRC” solicitó, vía acción de cumplimiento que se ordenara al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC el acatamiento del artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 1999 y se abstuviera de ingresar a los consultorios de los Centros de Reconocimiento de Conductores y acceder y revisar las historias clínicas de sus usuarios, esto por carecer de autorización legal.

Mediante fallo de 7 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió:

“PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, incumplió el mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución No. 1995 de 1999.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNESE al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC (…) se abstenga de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores – CRC al no tener autorización legal”.

Valga señalar que la anterior decisión no fue recurrida.

1.2. Incidente de desacato

El 16 de marzo de 2018 la demandante promovió incidente de desacato del fallo antes referenciado. Para el efecto, afirmó que:

“…el ´ONAC´ ha decidido, en contravía de la prohibición establecida en la referida sentencia, imponer una nueva serie de ´no conformidades´ a los ´CRC con base en que no pueden acceder a los ´registros´ de evaluación y certificación médica (…) abiertamente desconocen la orden judicial impartida, constituyéndose esa conducta no solo en fraude a la resolución judicial contenida en la sentencia de febrero 7 de 2018 sino también en incumplimiento de otras sentencias de las Altas Cortes y agravio palmario de los derechos fundamentales que le asisten a nuestros usuarios y de varias normas vigentes como la acusada – artículo 14 de la resolución 1995 de 1999…”.

Para probar su dicho, imprimió pantallazo de “plan de correcciones y acciones correctivas”, en los que se demuestra que la no conformidad tiene como origen la no presentación de los registros de “…de evaluación y certificación médica (…) que no son otros que la HISTORIA CLÍNICA de cada aspirante a conductor…”.

1.3. Trámite del incidente de desacato

1.3.1. Por auto de 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia “ONAC”, para que se pronunciara respecto del incidente de desacato formulado.

1.3.2. En esta oportunidad, mediante apoderada el accionado manifestó que:

El peticionario omitió probar el incumplimiento al que alude en su incidente.

El 20 de febrero de 2018 allegó con destino al expediente prueba de la reunión celebrada el 16 del mismo mes y año “…exclusivamente con el propósito de socializar entre los evaluadores, el contenido de la sentencia, instruyendo con toda claridad sobre la prohibición de acceder dentro del ejercicio de evaluación desplegada por la ONAC a los informes de evaluación de los candidatos a obtener licencia de conducción, que contaran con las características de una historia clínica”.

Explicó que ese organismo tiene un vínculo contractual, derivado del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación, con los Centros de Reconocimiento de Conductores “…para que les sea evaluada la competencia técnica con la cual ejercen su objeto social”.

Afirmó que en virtud del anterior contrato, las partes “…han adquirido la obligación de atender el proceso de evaluación (…) el cual se desarrolla en dos etapas: etapa 1 que tiene como objetivo realizar una revisión de la documentación del sistema de gestión y de los documentos del CRC y la etapa 2 o evaluación en sitio, que se realiza con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de acreditación a partir de los registros de las actividades de certificación, la revisión de instalaciones y equipos y la observación de las actividades de certificación desarrolladas por el CRC”.

Sostuvo que la conclusión de la anterior evaluación puede terminar con el descubrimiento de…no conformidades entendidas como el incumplimiento de uno o varios de los...

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