Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04416-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04416-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04416-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Acto de elección como Representante a la Cámara / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD ELECTORAL - Por incurrir en la prohibición de doble militancia

¿[D]eberá examinarse si la providencia incurrió en el defecto fáctico, y de igual manera, si vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y el acceso a la participación en política, particularmente el derecho a ser elegido del accionante y de sus electores?(…) Para la Sala, el juez natural del proceso sustentó en forma clara y coherente las razones por las cuales era procedente tener como prueba el respectivo video, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si fuera una tercera instancia. (…) Conforme con lo anterior, la Sala observa que el defecto fáctico no se configura, puesto que se desprende de la providencia cuestionada que el juez electoral hizo una valoración integral de los elementos obrantes en el proceso. (…) En cuanto a la violación directa de la Constitución (…) se configura cuando el juez adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional al margen de los dictados de la Constitución, situación que en este caso no se presenta, y, por el contrario, lo que denota la tutela es que el accionante pretende controvertir nuevamente un asunto ya debatido ante el juez natural. (…) En tal virtud, no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la decisión del juez natural del proceso ordinario, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso. (…) Por las razones señaladas será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04416-00(AC)

Actor: L.E.T.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor L.E.T.B. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado bajo el número 11001-03-28-000-2018-00032-00, a través de la cual se declaró la nulidad del acto contenido en el formulario E-26 CAM de marzo 22 de 2018, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental que había declarado su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.E.T.B. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y a la participación en política, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso y a la participación en política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables expuestos en la presente acción y que, en consecuencia, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 31 de octubre de 2018, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00, con ponencia del Dr. C.E.M.R., hasta que la Sala Plena del Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia, en el momento en que quede ejecutoriada

2. Que a título de medida provisional, se SUSPENDAN LOS EFECTOS del fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado 31 de octubre de 2018, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00, con ponencia del Dr. C.E.M.R., hasta tanto no se produzca un pronunciamiento de fondo sobre la presente acción.

3. Alternativamente, que se declare que el fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado 31 de octubre de 2018, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00, con ponencia del Dr. C.E.M.R., vulneró el derecho fundamental a la intimidad (art. 15), el derecho al debido proceso (art. 29) y los derechos políticos (art. 40) de L.E.T..

4. Que se tomen las decisiones y medidas adicionales que se estimen pertinentes para que se repare la violación de los derechos de L.E.T..

[…]”

  1. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Arauca con el aval del partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 2018-2022, resultando elegido.

Explicó que en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, el señor C.A....B. demandó la legalidad de su elección, porque en su concepto incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 del mismo año.

Manifestó que el 31 de octubre de 2018, con ponencia del C.C.E.M.R., la Sección Quinta de esta Corporación, declaró la nulidad de su elección por incurrir en la prohibición de doble militancia prevista en las normas antes señaladas, decisión que le fue notificada a su apoderado el 1 de noviembre de 2018 a través de correo electrónico.

Aseveró que su apoderado solicitó, dentro del término legal, la aclaración de la sentencia y, para la fecha en que interpuso la presente tutela, la decisión aún no estaba en firme.

Aludió que pese a lo anterior, ante la inexistencia de un recurso judicial ordinario que se pueda ejercer contra la decisión de la Sección Quinta o de un recurso extraordinario que sea idóneo para evitar la vulneración de derechos fundamentales, se hace imperativo acudir a este mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SUSTENTA LA PROTECCIÓN DE AMPARO

La parte actora los explicó de la siguiente manera:

a. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales:

Transcribió apartes de la Sentencia C-590 de 2005[2], la cual estableció los requisitos generales de procedencia, así como los específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, citando en comillas en qué consiste cada uno.

b. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:

Recordó que, acorde con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando pese a la existencia de un medio idóneo se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adujo que si bien la jurisprudencia constitucional[3] ha señalado que el recurso extraordinario especial de revisión se torna adecuado para la protección de derechos fundamentales vulnerados en el marco de un proceso judicial diferente, como es el de pérdida de investidura, en este caso, dicho mecanismo ordinario no se revela como idóneo y eficaz para otorgar la protección urgente e inmediata que requiere para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Luego de citar en extenso en qué consiste tal perjuicio, señala que en el caso concreto su inminencia se cierne sobre los derechos fundamentales del accionante por no ser posible que participe en el ejercicio y la conformación del poder público, sin que el recurso extraordinario de revisión resulte eficaz para el restablecimiento de los derechos transgredidos, que oportunamente formulará, en la medida que a merced de la dilación en el trámite y efectiva solución del mismo, se le agotará irreparablemente el periodo constitucional para el que fue elegido y perderá su credencial como representante a la Cámara.

Por ello, calificó el perjuicio de inminente, grave, y que las medidas requeridas para conjurarlo son urgentes, además de que resultan impostergables,...

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