Auto nº 05001-23-33-000-2015-01460-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 776117225

Auto nº 05001-23-33-000-2015-01460-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2019

Fecha18 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01460-02(23962)

Actor: CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por S.I. S.A.S. contra el numeral segundo del auto del 2 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía propuesto por la apelante contra CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la resolución que distribuye y asigna la contribución de valorización del proyecto Desarrollo Vial de Aburrá Norte “Doble Calzada Hatillo - Barbosa - Pradera”. El demandado fue el Departamento de Antioquia.

Por auto del 18 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía presentado por el Departamento de Antioquia frente a la Concesión Aburrá Norte S.A. - HATOVIAL S.A.S.

El 21 de octubre de 2016, HATOVIAL pidió llamar en garantía a CONVALOR LTDA y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. La solicitud fue rechazada por el Tribunal el 18 de enero de 2017 y esta decisión fue confirmada por este Despacho el 18 de diciembre de 2017, dado que la solicitud fue extemporánea.

En escritos de 6 de abril de 2017, S.I.S., presentó solicitud de coadyuvancia de la llamada en garantía HATOVIAL S.A.S y, pidió llamar en garantía a CONVALOR LTDA y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.

Por auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió a S.I. S.A.S como coadyuvante (numeral primero) y, rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía (numeral segundo).

En consecuencia, dispuso continuar con el curso del proceso, teniendo en cuenta que ya se había surtido el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada (numeral tercero).

El 12 de marzo de 2018, S.I.S. interpuso recurso de reposición contra el numeral tercero del auto del 2 de marzo de 2018, que dispuso continuar con el curso del proceso y pidió que se le diera traslado a las excepciones propuestas.

El mismo día, S.I.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar el llamamiento en garantía.

Por auto del 9 de abril de 2018, el Tribunal no repuso la decisión de continuar el proceso y concedió la apelación respecto al rechazo del llamamiento en garantía.

AUTO APELADO

En el numeral segundo del auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía de S.I. S.A.S. frente a CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Lo anterior, porque el coadyuvante debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra al momento de la admisión de su intervención y puede efectuar los actos procesales propios de la parte que ayuda. En este caso, como ya había pasado la oportunidad para que HATOVIAL S.A. pudiera llamar en garantía, lo procedente era el rechazo del llamamiento en garantía solicitado por el coadyuvante.

R ECURSO DE APELACIÓN

S.I.S., en calidad de coadyuvante del llamado en garantía HATOVIAL S.A.S, apeló el numeral segundo del auto del 2 de marzo de 2018, que rechazó el llamamiento en garantía de CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A .

Según la recurrente, no debe aplicarse en este asunto el artículo 71 del Código General del Proceso en cuanto dispone que el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”, porque la norma aplicable es el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es especial y no consagra tal previsión.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1 del mismo Código, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la S.I. S.A.S. contra el auto del 2 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía solicitado por esta sociedad frente a CONVALOR LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.

El Tribunal rechazó el llamamiento por extemporáneo porque el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentra al momento de la admisión de su intervención y puede efectuar los actos procesales que le están...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR