Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00778-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00778-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117257

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00778-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00778-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 328 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO164
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00778-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Resuelta en audiencia inicial

La competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la providencia que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas.(..) En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.

CONTROL JUDICIAL DE ACTO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA- Procedencia

El acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución, también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex tunc.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava

Para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción.

NOTA DE RELATORÍA: Del cómputo para efecto pensionales de la bonificación por prestación de servicios en un a doceava, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, C.V.H.A.A., radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12).

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE - Prueba

Para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que el señor J.A.A.P. al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación mediante la acción de tutela, obró de mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 328 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00778-02(3096-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JOSÉ AUGUSTO A.P.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-017-2019

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[1]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[2]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[3].

En el presente caso de folios 300 vuelto a 302 y cd visible a folio 299 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] 4.1 INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL PREVIAMENTE A DEMANDAR.

[…]

Consideraciones del Despacho

Es pertinente destacar de manera preliminar, que es criterio reiterado del suscrito Magistrado ponente exigir el consentimiento previo como requisito de procedibilidad en aquellos asuntos donde la administración demanda su propio acto administrativo, conforme lo dispuesto en numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Art. 97 ibidem, conllevando su omisión a que como juez unitario declarara la terminación anticipada del proceso en la audiencia inicial.

No obstante lo anterior, en pronunciamientos recientes y reiterados del Honorable Consejo de Estado precisó que dicha decisión debe proferirse en Sala de decisión, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 125 del C.P.A.C.A., y no solo por el Magistrado ponente, motivo por el cual tal postura fue sometida a consideración de la Sala que finalmente no la acompañó, en atención a que, a su juicio, no es necesario agotar dicha gestión y en consecuencia, lo procedente es abordar el fondo del asunto.

Los argumentos que sustentan la decisión de la Sala Mayoritaria se condensan en el hecho que se trata de un derecho de carácter pensional que por expresa disposición legal no es susceptible de conciliación entre las partes. De igual forma, trae a colación el artículo 613 del Código General del Proceso que señala que no será necesario agotar requisito de procedibilidad relacionado con la audiencia de conciliación extrajudicial cuando quien demanda es una entidad pública, como ocurre en el asunto de autos.

En los anteriores términos, el medio exceptivo propuesto no tiene vocación de prosperidad.

4.2 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Consideraciones del Despacho

En el presunto asunto se pretende la nulidad de la Resolución N°. UGM 2934 del 2 de agosto de 2011, por medio de la cual, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó la pensión de vejez del accionado en cumplimiento de un fallo de tutela emanado del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, con inclusión del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios.

De la lectura del acto administrativo objeto de reproche, se advierte claramente que con él fue modificada la situación jurídica del señor J.A.A.P., en tanto le incrementaron el porcentaje de uno de los factores salariales reconocidos en su pensión de vejez y en este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que pese a que existen actos administrativos emitidos en cumplimiento de un fallo de tutela, no lo es menos, que estos pueden ser objeto de control de legalidad por el juez natural, que no es otro que el contencioso administrativo.

[…]

Por lo anterior, pese a que la resolución enjuiciada tiene connotación de ser de ejecución, pueden ser objeto de examen de legalidad por esta Jurisdicción, toda vez que fue expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela en la que se ampararon algunos derechos fundamentales del señor A.P., sin que éste sea el juez natural del asunto, siendo procedente su revisión por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que por orden constitucional y legal es la especializada para resolver estos temas.

En los anteriores términos, es menester negar la prosperidad del medio exceptivo propuesto. […]» (Mayúsculas, negrillas y cursiva del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En el sub lite de folios 302 a 303 y cd visible a folio 299 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, las pretensiones de la demanda y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 5.1.1. El demandado laboró en la Fiscalía General de la Nación, entre el 09 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 1978 y para la Rama Jurisdiccional entre el 01 de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 2004 (Hecho 1).

5.1.2. Mediante Resolución 23066 del 28 de noviembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE- hoy liquidada, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.220.789,39 mensuales, efectiva a partir del 1° de octubre de 2002.

5.1.3. No obstante, el pago de la primera mesada pensional quedó condicionado al retiro efectivo y definitivo del servicio.

5.1.4. Mediante Resolución No. 11428 del 3 de junio de 2004, se reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de un...

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