Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00917-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00917-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117265

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00917-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00917-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 8
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00917-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES PARA EFECTOS PRESTACIONALES – Finalidad / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Improcedencia

Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. (…). En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. (…). La Subsección considera que no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles aquí deprecados, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicha prestación, pues si bien es cierto, se expidieron los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, el cual se analizó en acápites anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de tiempos dobles para efectos prestacionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicación: 1705-17, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00917-01(3278-17)

Actor: J.L.B.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-018-2019

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.L.B.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Pretensiones[1]:

1. Declarar la nulidad del Oficio 20135620708331: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 15 de agosto de 2013, suscrito por el subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del señor J.L.B.C..

2. Reconocer a favor del demandante el doble tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional en los siguientes periodos: i) entre el 23 de febrero y el 27 de septiembre de 1976 como soldado; ii) entre el 27 de septiembre de 1976 al 16 de septiembre de 1977; iii) desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982; iv) desde el 31 de diciembre de 1982 al 30 de abril de 1984; v) desde el 30 de abril de 1984 al 25 de agosto de 1986; vi) entre el 25 de agosto de 1986 hasta el 12 de julio de 1989; vii) desde el 12 de julio de 1989 al 13 de mayo de 1991 y; viii) entre el 13 de mayo de 1991 al 29 de mayo de 1991.

3. Los tiempos de servicios anteriormente relacionados, deberán computarse para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para todas las prestaciones sociales a que tiene derecho.

4. Computar la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado doble, los cuales corresponden a un total de 7 años, 11 meses y 3 días.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

5. Ordenar a la demandada elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se le reconozcan, reajusten y paguen al demandante, todas las primas, sueldos, y demás prestaciones sociales.

6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

7. Las sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas desde el 23 de febrero de 1976 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[2]:

1. El señor J.L.B.C., ingresó como alumno suboficial al Ejército desde el 23 de febrero de 1976 y continuó su carrera militar hasta llegar al grado de sargento viceprimero.

2. Que los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984, a través de los cuales se declaró la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, son ajustados y con arreglo a la ley, declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia.

3. Que durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional, esto es, entre el 23 de febrero de 1976 y el 4 de julio de 1991, fue enviado a zonas del país donde se había declarado turbado el orden público y en estado de sitio, bajo el imperio de los citados decretos, además participó en operaciones militares de conservación o de restablecimiento del orden público.

4. Que el señor B.C. al ser miembro del Ejército Nacional, adquirió todos los derechos y prerrogativas de los suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra, según lo ordena el artículo 46 de la Ley 2ª de 1945.

5. El demandante se retiró del servicio por voluntad de la demandada, por medio de Resolución 1055 del 22 de junio de 1993, cuando ostentaba la calidad de sargento viceprimero.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[4]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[5].

En el presente caso de folios 135 vuelto y 136, así como cd visible a folio 134, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] AUTO 2: Declara de oficio excepciones y resuelve las formuladas por la p. demandada a folios 80 al 86 del expediente, así: 2.1. Declara de oficio la inepta demanda frente a las pretensiones relativas a la reliquidación y pago indexado de...

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