Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06024-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117281

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06024-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06024-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente


“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La actora, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”. Al ser la actora beneficiaria del régimen de transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, dada su condición de apelante único y, como garantía al derecho fundamental de la non reformatio in pejus, no es posible aplicar en este caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien apeló. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06024-01(4326-14)


Actor: AMELIA GRANADOS


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE //PENSIONES.




ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amelia Granados, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).



l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


La señora Amelia Granados acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


(…)

1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que relaciono a continuación:



1.1. La declaratoria de existencia de silencio administrativo o acto ficto y su Nulidad.

1.2. La nulidad parcial de la resolución No. 01206 de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) a través de la cual el Gerente (E) Seccional Cundinamarca y D.C., resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, notificada el 31 de mayo de 2012;


1.3. La nulidad parcial de la Resolución No. 032764 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), por la cual el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Seguro Social, resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, notificada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).

2. Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho solicito se ordene al ente demandado a:

i. reliquidar y ordenar el pago de la pensión vitalicia de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicios con aportes efectivamente realizados al sistema de seguridad social en pensiones, para lo cual tendrá en cuenta, conforme lo señala la ley, entre otros: Asignación básica, bonificación por servicios, incentivo por desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo por vacaciones, factor nacional, y factor grupal, indemnización de vacaciones y demás factores salariales percibidos como contraprestación de sus servicios, efectiva a partir del momento del retiro del servicio, esto es, el comprendido entre el primero (1) de enero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, con la salvedad que mi patrocinada disfrutó de sus vacaciones a partir del 1° de enero de 2010, pero todos los efectos salariales correspondientes fueron pagados en diciembre de 2009, tal como se registra en los documentos que se anexan al presente escrito.


ii. Ordenar al ente demandado sobre la pensión reliquidada, se disponga el reconocimiento de la mesada 14, en la medida que a ella tiene derecho por virtud del mismo régimen de transición que le es propio y lo advertido por Acto Legislativo 1 de 2005.


iii. Ordenar al ente demandado sobre la pensión reliquidada, se disponga el ajuste de la mesada pensional por cambio de cada vigencia fiscal.


iv. Disponer que sobre las diferencias que resulten hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011.


v. Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 193, 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011.



Hechos


1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 32764 de 15 de septiembre de 2011, reconoció una pensión de jubilación a la señora Amelia Granados, y se dispuso que dejará “en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional” ”. De acuerdo con este acto: i) la señora Amelia Granados “es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante toda la vida laboral (…) arrojando un ingreso base de liquidación de $2.966.345 al cual se le aplicó un porcentaje del 90%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $2.669.711, para el año 2001”.


2. Mediante la Resolución 01206 de 12 de abril de 2012 el ISS resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución 32764 de 15 de septiembre de 2011, en el acto administrativo se indicó que la reliquidación procedía “bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985 norma que exige como requisitos para la pensión acreditar 20 años de servicio prestados con exclusividad al sector público, 55 años de edad y un 75% del monto de la pensión”, en ese orden de ideas modificó la pensión reconocida a la demandante y ordenó su ingreso en nómina a partir del 1 de enero de 2012.


3. El 02 de abril de 2014 la actora presentó ante el extinto ISS solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación “conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, en cuyos efectos se respeta el régimen de transición (…) a partir del 1 de enero de 2010 y por virtud de ello, aplicar al promedio mensual de todos los factores salariales correspondientes a la vigencia 2010, el porcentaje del 75%; ello hace que para tal efecto, la entidad adecue su actuación y tenga como elementos para la liquidación todos los factores salariales (…) correspondientes al último año de aportes”.



Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos: 1, 2, 13, 46, 48, 53 y 58.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21

Ley 57 de 1887

Ley 153 de 1887

Decreto 929 de 1976: artículo 7

Decreto 1045 de 1978: artículo 45

Decreto 720 de 1978: artículo 40

Ley 33 de 1985

Ley 100 de 1993 artículos: 36 y 288

Decreto 1158 de 1994

Decreto 2143 de 1995

Decreto 2527 de 2000


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada...

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