Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-03623-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117297

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-03623-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2005-03623-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – T.s mentales / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configurada


El 11 de noviembre de 2005, María del Rosario Caballero de B. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados a José Manuel B.C. con ocasión de los “trastornos mentales que padece […]. Se expuso en la demanda que J.M.B.C. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio […]. Encontrándose en el servicio “empezó a perder habilidades, destrezas y aptitudes potenciales de orden psicológico, lo cual se fue agravando y generando aún mayor deterioro en su salud mental y física”. Al punto de ser remitido por sus superiores a la junta médica laboral. Se señaló que, el 12 de noviembre de 2003, en acta 3427, la Junta Médico Laboral le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.5%, cuyo diagnóstico fue de “RETARDO MENTAL LEVE. TRASTORNOS MENTALES Y DE CONDUCTAS POR CONSUMO DE SUSTANCIAS, ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO Y SIN TRATAMIENTO...”. […] De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. […] [E]n consecuencia, el plazo para demandar venció el 6 de mayo de 2005, de modo que, como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2005, esto sucedió cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C.P.S.C.D.d.C.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C.P.S.C.D.d.C.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 19849, C.P.E.G.B..


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción


La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes.


ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Se cuenta a partir del momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño


[C]omo el conocimiento del daño se dio de forma previa a que la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional expidiera el acta en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor B.C., el término de caducidad no se puede contabilizar desde el 12 de noviembre de 2003 –fecha de la referida acta-, pues simplemente en ésta se calificó dicha pérdida, esto es, el daño que, como se dijo, se conocía desde cuando aquel señor fue internado en el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A . […] [P]ara el momento en que la Junta Médica Laboral expidió el acta que calificó la pérdida de capacidad laboral del señor B.C., éste ya había sido hospitalizado y se le había dado un diagnóstico concreto de la enfermedad que padecía, lo que quiere decir que la mencionada acta solo cuantificó el porcentaje de dicha pérdida.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de abril de 2010, rad. 19154, M.P.E.G.B..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03623-01(45810)


Actor: MARÍA DEL ROSARIO CABALLERO DE BALLESTEROS Y OTROS


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES:


1. El 11 de noviembre de 2005, María del Rosario Caballero de B. y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados a José Manuel B.C. con ocasión de los “trastornos mentales que padece, (sic) y que fueron diagnosticados mediante el acta No. 3427 del 12 de noviembre de 2003, emitida por la Junta Medica (sic) Laboral, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejercito (sic)Nacional, los cuales tuvieron su origen en la prestación del servicio militar”2.


Se expuso en la demanda que J.M.B.C. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio “como soldado regular e integrante del cuarto del cuarto contingente del (sic) 2001”.


Encontrándose en el servicio “empezó a perder habilidades, destrezas y aptitudes potenciales de orden psicológico, lo cual se fue agravando y generando aun mayor deterioro en su salud mental y física”3. Al punto de ser remitido por sus superiores a la junta médica laboral.

Se señaló que, el 12 de noviembre de 2003, en acta 3427, la Junta Médico Laboral le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.5%4, cuyo diagnóstico fue de “RETARDO MENTAL LEVE. TRASTORNOS MENTALES Y DE CONDUCTAS POR CONSUMO DE SUSTANCIAS, ACTUALMENTE ASINTOMATICO Y SIN TRATAMIE5NTO ...”.


2. Trámite de la...

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