Auto nº 690/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 777117485

Auto nº 690/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Número de sentencia690/17
Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteICC-3121
MateriaDerecho Constitucional

Auto 690/17

Referencia: Expediente ICC-3121

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla ante el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.J.M. de la Barrera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital al no expedirse de manera retroactiva y transcribir las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de octubre y el 28 de agosto de 2017, con ocasión del accidente sufrido mientras desempeñaba sus funciones como empleado de la empresa ETERNIT S. A.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, que a través de autos del 16 y 23 de agosto de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y ordenó vincular a los interesados en el trámite del mecanismo constitucional.

    Luego de recibir la respuesta de las accionadas y vinculadas, mediante auto del 28 de agosto de 2017, al constatar que en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esa localidad había cursado una acción de tutela con hechos similares por cuenta del mismo actor, resolvió abstenerse de dar trámite al actual recurso de amparo y dejó sin efectos los autos del 16 y del 23 de agosto del año avante para dar curso al incidente de desacato y dispuso remitir el expediente de la referencia a la precitada autoridad judicial, invocando el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 precisando que “(…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

  3. - Efectuado el envío, el expediente fue allegado al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla, el cual a través de auto del 4 de agosto de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que “no es cierto el argumento planteado por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla para remitir el expediente en cuanto a que este juzgado carece de la competencia necesaria para conocer de este nuevo asunto, (…) pues no se trata de abrir un incidente para el cumplimiento de un fallo judicial (…).”

    Además señaló que los que deben conocer el caso son los jueces municipales, con base en los lineamientos que ha sentado la Corte Constitucional indicando que “la variación de la competencia debe, por tanto perseguir un fin legítimo y ser adecuada para conseguirlo, y en este caso no se aprecian las razones que conduzcan a considerar la falta de competencia en cabeza del Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla.”[1].

    Por último, decidió remitir a la Corte Constitucional el asunto para que se pronunciara sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

    Por su parte, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…).”.

    La Sala Plena es competente para pronunciarse acerca del asunto, no solo porque entre los dos juzgados no existe un superior jerárquico común, sino además porque en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad, y del derecho a la administración de justicia, debe propiciarse el pronunciamiento de la judicatura en torno a la vulneración que se predica de las accionadas.

  2. Ahora, si bien es cierto que en el caso objeto de estudio no se plantea una controversia relacionada con la competencia propiamente dicha, en la medida en que lo que hizo el juez administrativo fue considerar que la acción de que conocía debía definirse a través del incidente de desacato por el juez que había fallado previamente la interpuesta por el accionante y remitírsela, es claro que la Corte debe definir a qué autoridad corresponde el conocimiento de este asunto, pues esa fue la finalidad de enviarla a esta Corporación.

    Para ello ha de partir de la base de que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[3]

III. CASO CONCRETO

  1. El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, después de admitir el amparo, encontró que existía una tutela fallada en otro despacho judicial sobre los mismos hechos, motivo por el cual se abstuvo de continuar con el trámite de aquella que conocía, argumentando que como claramente lo señala la precitada norma, la competencia del juez constitucional, en este caso, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal del Circuito de Barranquilla, permanece hasta que estén plenamente restablecidos los derechos del señor R.J.M. De la Barrera.

    Sin embargo, bien puede continuar el trámite y emitir la sentencia de instancia, que es lo que espera quien ha acudido a la acción en busca de protección, y más cuando el juez civil municipal ha expuesto las razones para entender porqué aquella que falló difiere de la que encuentra similar el juez administrativo, que se repite, debe continuar para emitir la decisión respectiva.

  2. Por esta razón, resulta inevitable aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual la competencia en materia de tutela no puede ser alterada en ninguna de las instancias, dado que esto conllevaría a imponer unas cargas adicionales al actor, en este caso, el señor R.J.M. De la Barrera.

    Al respecto, en el Auto 223 de 2007, la Corte estableció que “en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo.”[4]

  3. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la la acción constitucional presentada por el señor R.J.M. De la Barrera obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible y por ello la Sala Plena remitirá el expediente Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla para que de forma inmediata, profiera decisión de fondo, conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, dejando sin efectos la decisión de ese Despacho del 28 de agosto de 2017.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 28 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, mediante el cual decidió no continuar con el trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor R.J.M. De la Barrera.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla el expediente de la referencia, para que, de manera inmediata, resuelva la acción de tutela presentada por el señor R.J.M. De la Barrera contra contra la Nueva EPS y Colpensiones.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Sentencia C – 755 de 2013.

[2] Autos 124 de 2009, 243 de 2012, 171 de 2017, entre otros.

[3] Autos 296 de 2017, Auto 311 de 2017, entre otros.

[4] Reiterado en Auto 273 de 2017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR