Auto nº 692/17 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 777117705

Auto nº 692/17 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2017

Número de sentencia692/17
Fecha11 Diciembre 2017
Número de expedienteT-817/12
MateriaDerecho Constitucional

Magistrada Ponente:

D.F.R.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado C.B.P., el Magistrado L.G.G.P. y la Magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto resolviendo la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012, de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución Nº 438 de 20 de abril de 1976, le fue reconocida la asignación de retiro del Ejército Nacional al C.J.A.C.P., quien falleció el 24 de octubre de 2003.

  2. La señora C.N.H. de C., en calidad de cónyuge supérstite, y la señora M.M.R.R., como compañera permanente del causante, reclamaron la sustitución pensional.

  3. A través de la Resolución 4314 del 23 de diciembre de 2003, se dejó pendiente el pago de los haberes dejados por cobrar por el causante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del Capitán (r) del Ejército J.A.C.P., hasta tanto la jurisdicción competente determinara quién ostentaba el derecho.

  4. La señora M.M.R.R. interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue confirmado por la Resolución 624 del 11 de marzo de 2004.

  5. A su vez, la señora C.N.H. de C. solicitó la revocatoria directa de aquella decisión, la cual fue negada a través de la Resolución 627 del 11 de marzo de 2004.

  6. Posteriormente, la compañera permanente del causante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), de la que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, vinculando como litisconsorte necesario a la cónyuge supérstite.

  7. Mediante sentencia del 6 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de las resoluciones 4314 de 2003 y 624 de 2004 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a CREMIL al reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a la señora M.M.R.R., en su condición de compañera permanente del causante.

  8. El fallo fue apelado por la cónyuge supérstite y confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de febrero de 2011.

  9. Posteriormente, el 27 de julio de 2011, la señora C.N.H. de C. instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital.

  10. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por considerarla improcedente. La accionante impugnó la decisión, siendo modificada por la Sección Quinta de esa misma Corporación, declarando improcedente la acción constitucional.

  11. Habiendo sido seleccionados para revisión los fallos de tutela proferidos en esta acción, la S. Novena de Revisión de esta Corporación, mediante la Sentencia T-817 de 2012, revocó los fallos del Consejo de Estado y dejó sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga la ley procesal administrativa, y dictar una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante J.A.C.P., teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.

  12. En cumplimiento de la citada sentencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué decretó pruebas de oficio y profirió el respectivo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de noviembre de 2013, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando a CREMIL el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante, en partes iguales, a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente.

  13. Inconforme con la decisión, la señora M.M.R.R. interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 1 de octubre de 2014, en la cual se modificó la orden impartida por el a quo, ordenando el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente del causante a favor de la compañera permanente.

  14. El 13 de noviembre de 2014, C.N.H. de C. presentó ante la Corte Constitucional, un incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012, como quiera que, a su parecer, el Tribunal no evaluó la excepción que contempla el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, con la modificación realizada por el inciso 2° del artículo de la Ley 447 de 1998, es decir, no analizó si la cónyuge supérstite logró demostrar que la separación de hecho del matrimonio tuvo lugar por el actuar del causante, sin que ella tuviera culpa de tal situación, enmarcando su caso en el de cónyuge inocente que la habilita para disfrutar la pensión de sobrevivientes de forma compartida con la compañera permanente del pensionado.

    Así, la solicitante estimó que la falta de valoración y apreciación de las pruebas que inciden directamente en el sentido del fallo, siguiendo los lineamientos trazados por la Sentencia T-817 de 2012, configura un incumplimiento que amerita la iniciación del incidente de desacato, por lo que pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de lograr la protección real y efectiva de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que le fueron tutelados por esta Corporación.

  15. Mediante auto A-388 de 2014, la S. Novena de Revisión negó por improcedente la petición de la accionante y ordenó remitir las actuaciones al juez de primera instancia de la acción constitucional, con el fin de que iniciara y continuara el trámite del incidente de desacato respecto de las órdenes impartidas en la Sentencia T-817 de 2012.

  16. La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de julio de 2015, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato de la Sentencia T-817 de 2012, por considerar que:

    “Las autoridades judiciales dieron cumplimiento a la orden de tutela, al proferir (i) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué los respectivos autos en los que decretó pruebas de oficio y (ii) el Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de segunda instancia resolviendo los argumentos de la apelación, de conformidad con el marco legal y constitucional.”

  17. El 14 de agosto de 2015, la accionante solicitó a la Corte Constitucional el seguimiento excepcional directo a la ejecución de la parte resolutiva de la Sentencia T-817 de 2012, por considerar que había sido incumplido por el Tribunal Administrativo del Tolima, al no valorar las pruebas aportadas con el fin de demostrar que la cónyuge supérstite era inocente de la separación de hecho entre ella y el causante.

    Afirmó que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal negó los derechos de la accionante por la falta de convivencia con el causante, sin referirse a las causales exceptivas previstas en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, que permiten el reconocimiento del derecho pensional al cónyuge sobreviviente inocente de la ruptura de la convivencia.

    Considera que, habiéndose demostrado plenamente en el proceso que la separación de hecho se dio por causas imputables al causante por sostener relaciones sexuales extramatrimoniales y por su embriaguez habitual, ella es acreedora del beneficio pensional conforme a lo dispuesto en la citada norma.

  18. Mediante el Auto A-424 del 7 de septiembre de 2016, esta Corporación asumió la verificación del cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T-817 de 2012, ordenó poner en conocimiento de la compañera permanente del causante, de su apoderado y de CREMIL esta decisión, y dispuso la práctica de pruebas, recibiendo las siguientes:

    18.1. El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué envió en calidad de préstamo el proceso radicado No. 73001-23-00-000-2004-01589-00 en 4 cuadernos.

    18.2. En esa misma fecha, ese Despacho remitió un reporte en el que informó que el expediente fue enviado por reparto al Juzgado 702 Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Ibagué (actualmente sin operancia), debido a que el Juzgado Séptimo Administrativo pasó al sistema de oralidad en el mes de febrero de 2014.

    18.3. El 7 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima remitió copia del fallo de segunda instancia dictado el 1° de octubre de 2014, mediante el cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Asimismo, informó que consultado el sistema, el traslado para alegar en segunda instancia por parte de la accionante en tutela “venció en silencio el 27 de junio de 2012 (sic).”

II. CONSIDERACIONES

  1. Como se decantó en el Auto A-424 de 2016 -a través del cual esta S. asumió la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012-, es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde, por regla general, hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso cuando se trata de fallos de segunda instancia o de los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.[1]

  2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio, esta S. consideró que le correspondía asumir directamente el análisis de cumplimiento del citado fallo, al estimar que se encontraba configurada una de las causales excepcionales para verificar la observancia de sus propias decisiones, debido a que el funcionario competente se abstuvo de adoptar medidas tendientes a evaluar el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia.[2]

  3. Habiendo recibido los medios probatorios decretados en el mencionado auto, corresponde en esta oportunidad determinar si las órdenes impartidas en la sentencia T-817 de 2012 fueron cumplidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Para ello, la S. procederá a: (i) establecer cuáles fueron las órdenes dictadas por esta Corporación; (ii) evaluar el cumplimiento del fallo por parte del juzgado demandado; y (iii) determinar el acatamiento de esa providencia por parte del tribunal.

    (i) Órdenes impartidas en la Sentencia T-817 de 2012

  4. En la Sentencia T-817 de 2012, luego de establecer la procedencia de la acción de tutela instaurada por la señora C.N.H. de C., la Corte analizó los cargos formulados contra los fallos atacados[3], así:

    4.1. En relación con el primer cargo, este Tribunal llevó a cabo el análisis de la norma respecto de la cual se alegó la configuración del defecto sustantivo, esto es, del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990[4], el cual establece el derecho que tienen los beneficiarios de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que haya fallecido en goce de asignación de retiro o pensión, al pago de una pensión mensual.

    El parágrafo de este artículo también establecía la exclusión o pérdida por parte de la cónyuge sobreviviente del beneficio de la sustitución, por la existencia de sentencia judicial o extrajudicial que decretara el divorcio o la separación de cuerpos, o porque al momento del deceso no hubiere vida común con el pensionado, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

    Sin embargo, este último precepto fue modificado por el artículo 9° de la Ley 447 de 1998, en los siguientes términos:

    “(…) Modifícase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así:

    "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite.

    Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho." (Negrilla de la S.).

    Teniendo en cuenta que a la fecha de la muerte del causante se encontraba vigente la norma transcrita y, que por lo mismo debía ser la que se aplicara al caso concreto, la S. de Revisión procedió a confrontar este artículo con las consideraciones expuestas en las sentencias cuestionadas.

    - En cuanto al fallo proferido el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, se evidenció que el juez no llevó a cabo un estudio de fondo respecto a la cónyuge supérstite, como quiera que el argumento en el que basó su decisión de excluirla del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, fue que no demostró en legal forma la calidad en que actuaba, toda vez que no aportó el correspondiente registro civil de matrimonio.

    - En torno a la sentencia del 11 de febrero de 2011, se comprobó que el Tribunal dio aplicación a la norma de manera indebida, ya que no tuvo en cuenta la modificación que de la misma llevó a cabo el artículo 9° de la Ley 447 de 1998. Esto, por cuanto en dicho fallo el Tribunal expuso que “no existen los elementos de juicio suficientes que demuestren que la señora C.N.H. hacía vida en común con el occiso Capitán (r) C., o que ésta se hubiese interrumpido merced a caso fortuito o fuerza mayor, por lo que dicha circunstancia se encuadra dentro de las que señala la ley para que el cónyuge sobreviviente no tenga derecho al beneficio de la sustitución pensional” (Negrillas fuera de texto).

    De esta manera, la S. concluyó que era evidente la configuración del defecto sustantivo en las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. “[E]l primero, por no dar aplicación al artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 -modificado- frente a la situación de la cónyuge supérstite del causante pensionado, y el segundo, por aplicar el parágrafo de ese artículo sin tener en cuenta la modificación que introdujo el artículo 9° de la ley 447 de 1998, la cual además resulta trascendental para determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro que en vida disfrutó el Capitán (r) C.C., así sea en forma compartida y proporcional siguiendo los criterios de justicia y equidad que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han desarrollado.”

    4.2. Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico, la S. observó que: “(i) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que “(…) C.N.H. de C. no demostró en legal forma, que en algún momento hubiese existido vínculo conyugal con el señor J.A.C.P.. Lo anterior, es totalmente claro si se tiene en cuenta que dentro del expediente no existe el correspondiente registro civil de matrimonio y teniendo en cuenta que se trata de una prueba solemne y que refiere al estado civil de las personas, no puede suplirse con otra prueba, como claramente lo dispone el artículo 265 del CPC, como lo sería en este caso, las declaraciones e interrogatorios allegados al expediente”, y que (ii) el Tribunal Administrativo del Tolima también echó de menos la prueba documental del registro civil de matrimonio “pues la impugnante no aportó prueba alguna al plenario”.”

    Teniendo en cuenta que la ausencia de la prueba del vínculo matrimonial, detectada por ambas instancias, fue otro argumento neurálgico que dio lugar a excluir del beneficio pensional a la accionante, la S. recordó la relevancia constitucional que tiene el decreto de pruebas de oficio para obtener la verdad de los hechos en el marco procesal. Asimismo, resaltó que esta facultad oficiosa se entiende acentuada desde el plano constitucional, cuando las pruebas resultan indispensables para garantizar derechos fundamentales de las partes.

    Por lo anterior, la S. consideró que los accionados incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto fáctico que alegaba el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio, solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora C.N.H. en verdad figura como cónyuge del causante J.A.C.P. y, a partir de la información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio que tiendan a garantizar los derechos fundamentales que le asisten a ésta.

  5. Por lo expuesto, la S. dispuso dejar sin efecto las sentencias dictadas dentro del trámite administrativo cuestionado, en aras de habilitar nuevamente el debate procesal y así permitir la participación activa de la compañera permanente en la contienda prestacional, privilegiando el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia.

  6. De esta manera, en el ordinal tercero de la parte resolutiva se estableció:

    “Tercero: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga la ley procesal administrativa y proceda a dictar, dentro del término que contempla la ley y contando con los suficientes elementos de juicio, una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante J.A.C.P., teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

  7. En este orden de ideas, los jueces administrativos debieron: (i) decretar las pruebas de oficio que consideraran pertinentes y conducentes para establecer la veracidad de los hechos que sirvieron de fundamento para que cada una de las interesadas solicitaran la pensión sustitutiva; y (ii) dictar una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional, llevando a cabo el respectivo análisis probatorio de cara al artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2° del artículo de la Ley 447 de 1998.

    (ii) Estudio del cumplimiento por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué

  8. En cumplimiento del citado fallo de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué decretó las pruebas de oficio que estimó necesarias, mediante autos proferidos el 9 y 23 de julio de 2013. Luego de recaudar los elementos probatorios, el 29 de noviembre de 2013 profirió sentencia en la que dispuso, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante a favor de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, en igual proporción.

  9. Para llegar a esta determinación, luego de transcribir los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990[5] y 9º de la Ley 447 de 1998[6], el juez consideró lo siguiente:

    “De acuerdo con la normativa transcrita, la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el o la cónyuge supérstite; sin embargo, como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales.”

    A continuación, evocó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en torno a la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, y la igualdad que promueve la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos.

    Luego de hacer referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993[7], concluyó que “cuando se presenta conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como: el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado.”

  10. En virtud de lo anterior, al analizar el caso concreto, consideró que en el plenario se encontraba acreditado que al momento del deceso del señor J.A.C.P. concurrieron dos situaciones: (i) la convivencia efectiva que mantenía el causante con la señora M.M.R.R. en condición de compañera permanente; y (ii) los vínculos de solidaridad y asistencia que el causante tenía con la cónyuge supérstite, a quien le garantizaba su afiliación al sistema de seguridad social en salud, y respecto de quien el causante manifestó en vida ante el Ejército Nacional que dependía de él en un 100%.

  11. De lo expuesto, advierte la S. que si bien el Juzgado cumplió con el deber de decretar las pruebas de oficio que estimó procedentes, conducentes y necesarias para aclarar la veracidad de los hechos alegados en el proceso contencioso administrativo, también omitió llevar a cabo el análisis tendiente a determinar si en el plenario se había acreditado que la cónyuge supérstite se encontraba inmersa en la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9º de la Ley 447 de 1998, es decir, obvió el deber de establecer si la cónyuge demostró que la ruptura de la vida en común con el causante se causó sin culpa imputable a ella.

  12. Por lo anterior, será del caso declarar el incumplimiento parcial de la Sentencia T-817 de 2012, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

    (iii) Estudio del cumplimiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima

  13. Inconforme con el fallo de primera instancia, la compañera permanente del causante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima el 1º de octubre de 2014.

  14. En su escrito, la apelante no solo atacó la decisión del juzgado de primera instancia, por considerarla contraria a derecho y a la realidad, sino que además solicitó dejar sin valor probatorio los medios recaudados en virtud del decreto oficioso de pruebas. Esto, por cuanto las declaraciones extrajuicio debieron ser ratificadas ante el juez de conocimiento y los documentos aportados correspondían a copias informales que carecen de valor probatorio.

  15. Al respecto, en la sentencia proferida en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima recordó que, “de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado se reconoce valor a las copias simples, lo anterior teniendo en cuenta que las mismas fueron aportadas por la accionada – CLARA NANCY HERRERA DE CÁRDENAS – y han obrado en el expediente, surtiéndose respecto de las mismas el principio de contradicción.”

    Por lo anterior, en garantía del principio de la buena fe, así como del deber de lealtad procesal, teniendo en cuenta que los documentos fueron aportados con el fin de acreditar que la ruptura de la vida en común entre los cónyuges se causó sin culpa de la señora H., el Tribunal reconoce “valor a la prueba documental en copia simple que se incorporó al proceso, y frente a la cual no se efectuó contradicción alguna frente a su autenticidad, por el contrario gozó de su aceptación para el respectivo análisis.”

  16. Ahora bien, en lo atinente al estudio de la normatividad aplicable, el Tribunal llevó a cabo el mismo análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, partiendo del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y continuando con la jurisprudencia referente a la igualdad en materia pensional entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.

  17. Al estudiar el caso concreto, procedió a transcribir los testimonios obrantes en el expediente, así como los interrogatorios de parte rendidos por la cónyuge supérstite y la compañera permanente, luego de lo cual concluyó que en el proceso se acreditó plenamente el derecho que le asiste a la compañera permanente del causante para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cual no se dio respecto a la cónyuge supérstite, en relación con quien sostuvo lo siguiente:

    “Situación contraria ocurre frente a la señora CLARA NANCY HERRERA DE CÁRDENAS quien solamente aportó al plenario copia auténtica del formato único de declaración juramentada de la Dirección de Sanidad Militar en la cual manifiesta el señor J.A.C. que ella dependía económicamente de él, y copia simple de la solicitud de reintegro de créditos de fecha 20 de mayo de 1991 a la señora H., documentos que por sí solos no acreditan la solidaridad y ayuda mutua requisitos esenciales para establecer convivencia simultánea; sumado a las manifestaciones en la prueba testimonial en las que se indica que la señora C.N.H. nunca estuvo pendiente de la enfermedad del señor J.A. sólo lo visitó en el hospital cuando estaba a punto de morir, con lo cual no cuenta esta S. con elementos probatorios que permitan otorgarle el 50% pensión (sic) de sobreviviente; en este orden de ideas la S. modificará el fallo de primera instancia.

    Así mismo, en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo a la señora CLARA NANCY HERRERA se denota las diferentes contradicciones en sus respuestas y la falta de un conocimiento real y efectivo de la situación personal y laboral del señor J.A.C., además de que no aportó a través de testimonios ni documentos, pruebas que pudieren inferir que el señor C. además de convivir permanentemente con la señora M.M., lo cual está probado, también tuviese una convivencia simultánea con aquella.”

    Por lo anterior, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia y dispuso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente.

  18. Al respecto, encuentra esta S. que, al igual que el Juzgado Administrativo, el Tribunal cumplió con la orden referente al decreto oficioso de pruebas, pero persistió en el defecto sustantivo evidenciado en la Sentencia T-817 de 2012, como quiera que no analizó los medios probatorios recaudados de cara al parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2° del artículo de la Ley 447 de 1998.

  19. En este orden de ideas, el Tribunal debió llevar a cabo la valoración probatoria en el sentido de determinar si la cónyuge supérstite cumplió o no con la carga de la prueba tendiente a demostrar que se encontraba cobijada por la excepción prevista en la norma. Es decir, no debió centrar el estudio en determinar si existió una convivencia simultánea, sino en establecer si se encontraba acreditada la inocencia de la cónyuge supérstite en la ruptura de la vida en común con el causante.

  20. Por lo expuesto, será del caso declarar parcialmente incumplida la orden impartida en el ordinal tercero del acápite resolutivo de la T-817 de 2012 por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.

    (iv) Decisiones a adoptar

  21. Como quedó establecido, con los fallos dictados el 29 de noviembre de 2013 y el 1º de octubre de 2014, los jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, incumplieron -parcialmente- con la orden impartida en la Sentencia T-817 de 2012, por lo que así se declarará.

  22. Sin embargo, en aras de garantizar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica propios del proceso judicial, evitando así dilaciones injustificadas que menoscaben el derecho a una pronta y cumplida impartición de justicia, será del caso dejar sin efecto solo la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

    Lo anterior, aunado a que la participación activa de la compañera permanente fue garantizada en este trámite extraordinario de verificación de cumplimiento, del que se dispuso informarle en el Auto A-424 de 2016.[8]

  23. En consecuencia, se ordenará al ad quem proferir una nueva sentencia en los términos advertidos en la providencia incumplida (T-817 de 2012), esto es, llevando a cabo la valoración probatoria en torno a la acreditación de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9º de la Ley 447 de 1998.

    Esto, en el sentido de adelantar la valoración probatoria para determinar si la cónyuge supérstite cumplió o no con la carga de la prueba tendiente a demostrar que se encontraba cobijada por la excepción prevista en la norma, según la cual el cónyuge supérstite no pierde el beneficio de la pensión si no se le puede imputar la culpa por los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos o a la ruptura de vida en común; pues de ser así tendría derecho a acceder al beneficio pensional sin necesidad de valorar otros aspectos como la convivencia simultánea con el causante o los vínculos de solidaridad con este.

  24. Finalmente, es de advertir que esta S. no impone al Tribunal el sentido en que debe dictar su fallo, sino el deber que le asiste de valorar las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, tal como se había dispuesto en la sentencia de tutela desatendida.

    En mérito de lo expuesto

III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR parcialmente incumplida la Sentencia T-817 de 2012 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos la decisión de segunda instancia dictada el 1º de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró M.M.R.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la litisconsorte necesaria C.N.H. de C..

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por M.M.R.R. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de la Sentencia T-817 de 2012, en relación con la valoración probatoria en torno a la acreditación de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9º de la Ley 447 de 1998.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones correspondientes. A efectos de cumplir con el ordinal anterior, remítase el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró M.M.R.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la litisconsorte necesaria C.N.H. de C. al Tribunal Administrativo del Tolima, dejando las constancias a que haya lugar.

  1. y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 692/17

Referencia: Auto 692 de 2017

Magistrado Ponente:

D.F.R.

En atención a la decisión adoptada por la S. Novena de Revisión de Tutela en el Auto 692 del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-817 de 2012, respecto del expediente T-3.519.074, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión mayoritaria, la S. de Revisión declaró parcialmente incumplida la Sentencia T-817 de 2012 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia dictada el 1º de octubre de 2014 por ese tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por M.M.R.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Litisconsorte necesaria C.N.H. de C., y ordenó que se profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por M.M.R. contra la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

Cabe recordar que en la Sentencia T-817 de 2012, esta Corporación advirtió la configuración de un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto se determinó que los operadores judiciales hicieron una aplicación indebida del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2° del artículo de la Ley 447 de 1998.

Así las cosas, en acatamiento de las órdenes impartidas por la Sentencia T-817 de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió una nueva decisión que resolvió de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora M.M.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la litisconsorte necesaria C.N.H. de C..

Pese a que en el auto expedido por la S. se estima que el juzgado cumplió con el deber de decretar las pruebas de oficio requeridas, se considera que en todo caso omitió llevar a cabo el análisis tendiente a determinar si en el plenario se había acreditado que la cónyuge supérstite se encontraba inmersa en la excepción consagrada en la citada norma, y en consecuencia, obvió el deber de establecer si la cónyuge demostró que la ruptura de la vida en común se causó sin culpa imputable a ella.

Al respecto debo señalar que no puede pasar desapercibido que en la sentencia T-817 de 2012 al estudiar la excepción consagrada en la norma, se establece que es deber de quien pretende el derecho acreditar que su situación fáctica se enmarca en la salvedad que le habilita la concesión del derecho. Siendo así como, el cónyuge supérstite es quien tiene el deber de probar y acreditar que actuó con buena conducta sin ser responsable de la eventual separación, demostrando los hechos que configuran la excepción normativa, y no el juez de instancia en quien recae la carga de probar la acreditación o no del supuesto que permite el otorgamiento del derecho.

En tal sentido, no habría lugar a señalar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué obvió el deber de establecer si la cónyuge demostró que la ruptura en común fue ocasionada por culpa del causante, y no de esta. En consecuencia, no se observa que persista el defecto sustantivo que dio lugar a la expedición de una nueva providencia, y de ello, que tampoco se advierta el incumplimiento parcial de la Sentencia T-817 de 2012 por parte del juzgador de primera instancia.

De otra parte, se indica que el Tribunal Administrativo del Tolima persistió en el defecto sustantivo evidenciado en la Sentencia T-817 de 2012, al no analizar los medios probatorios recaudados de cara al parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 modificado por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998. Al respecto, no se comparte la decisión mayoritaria en tal sentido, pues se observa que la valoración del acervo probatorio y recuento de las pruebas efectuado por el tribunal acusado, no corresponde al defecto sustantivo advertido por la Sentencia T-817 de 2012. Por el contrario, la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.R. contra la providencia de primera instancia, se acompasa con una decisión soportada en la sana crítica, principio de libre valoración de la prueba y de formación del convencimiento del juez, arraigados en la independencia judicial y autonomía del juez, acorde al ordenamiento legal y los postulados constitucionales.[9]

Es por ello que no es dable predicar que el tribunal Administrativo del Tolima no efectuó el mismo análisis del derecho a la sustitución pensional para la cónyuge supérstite, como si lo hizo para la compañera permanente, al no haber establecido si se encontraba acreditada la inocencia de la cónyuge supérstite en la ruptura de la vida en común con el causante; pues se reitera, esta carga de la prueba recae en la cónyuge supérstite reclamante del derecho, y no en el operador judicial encargado de resolver la controversia. Es claro entonces, que el Tribunal acusado si llevó a cabo la valoración probatoria en el sentido de determinar si la cónyuge supérstite cumplió o no con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar que se encontraba cobijada por la excepción prevista en la norma.

De otra parte si bien mediante auto 424 de 2016, esta Corporación decidió asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012, al considerar que el funcionario de primera instancia competente de adoptar las medidas para examinar el cumplimiento por lo ordenado en la referida providencia se abstuvo de adoptar las medidas tendientes a examinar su cumplimiento en los términos del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que no resulta acertado dejar sin efectos la decisión de segunda instancia dictada el 1º de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenando que se profiera una nueva sentencia. Esto en razón a que no se encuentra acreditada alguna de las circunstancias excepcionales que de conformidad con la jurisprudencia constitucional permiten que la Corte haya reasumido directamente la verificación de cumplimiento de su sentencia[10], con lo cual tampoco resultaba procedente asumir directamente por parte de la S. de Revisión la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012 respecto de la señora C.N.H. de C..

Finalmente, cabe reiterar que esta Corporación ha manifestado que no puede predicarse el incumplimiento de una orden de tutela en sede de revisión, cuando se ha dado cumplimiento a la pauta jurisprudencial establecida en una sentencia previa[11]. Y, pese a que se alega el incumplimiento respecto de una cuestión ya decidida por esta Corte, y el defecto que se alega se encuentre contenido en una decisión judicial proferida en acatamiento de las órdenes impartidas por esta Corporación, esto no es óbice para juzgar, calificar o examinar nuevamente el contenido de la decisión expedida el marco del trámite de cumplimiento.

Atentamente,

C.B.P.

Magistrado

[1] Ver, entre otros, los autos A-136A de 2002. M.P.E.M.L.; y A-113 de 2016. M.P.L.G.G.P..

244 de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-017 de 2015 y A-191 de 2016. M.P.L.E.V.S..

[2] Ver, entre otros, los autos A-244 de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-017 de 2015 y A-191 de 2016. M.P.L.E.V.S..

[3] Específicamente, se alegaba la configuración de (i) un defecto sustantivo por la indebida aplicación del parágrafo único del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990; y (ii) un defecto fáctico por la exigencia de aportar el registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora C.N.H. en verdad figuraba como cónyuge del causante J.A.C.P..

[4] “ARTICULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. // PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.”

[5] “ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y S. en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: // a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. (…).”

[6] “ARTICULO 9o. Modifícase el inciso 2o. del artículo 188 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: // "El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge superstite.” // Modifícase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: // "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite. // Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho.”

[7] ARTICULO. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”

[8] “SEXTO: Por medio la Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, para que por su conducto se sirva poner en conocimiento de la compañera permanente del pensionado J.A.C.C., señora M.M.R.R., al igual que de su abogado y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta providencia judicial con el fin de que puedan presentar sus argumentos y se les garantice el debido proceso.”

[9] Es así como, en apartes de la providencia atacada se lee que, para el Tribunal Administrativo del Tolima, la señora C.N.H. de C. no era merecedora del beneficio reclamado, en tanto “solo aportó al plenario copia auténtica del formato único de declaración juramentada de la Dirección de Sanidad Militar en la cual manifiesta el señor J.A.C. que ella dependió económicamente de él, y copia simple de la solicitud de reintegro de créditos de fecha 20 de mayo de 1991 a la señora H., documentos que por sí solos no acreditan la solidaridad y ayuda mutua requisitos para establecer convivencia simultanea” y “sumado a las manifestaciones en la prueba testimonial en las que se indica que la señora C.N.H. nunca estuvo pendiente de la enfermedad del señor J.A. sólo lo visitó en el hospital cuando estaba punto de morir; con lo cual no cuenta esta S. con elementos probatorios que permitan otorgarle el 50% pensión (sic) de sobreviviente (…)”

[10] Autos auto 033 de 2016, 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.

[11] Auto 345 de 2016.

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