Auto nº 693/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 777117821

Auto nº 693/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017

Número de sentencia693/17
Número de expedienteT-1025/07
Fecha12 Diciembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 693/17

Referencia: Seguimiento a la sentencia T-1025 de 2007.

Evaluación al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007, en relación con la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. La Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó fue declarada y constituida el 23 de marzo de 1997, cuando un grupo de campesinos decidió organizarse para negarse a colaborar con los actores armados.

    El 25 de febrero de 2003, el sacerdote J.G., en calidad de agente oficioso de un grupo de personas integrantes de dicha Comunidad de Paz, presentó una acción de tutela contra el entonces C. de la XVII Brigada del Ejército Nacional, por un alegado conjunto de violaciones a los derechos humanos que incluían, según el accionante, un plan delincuencial orquestado en coordinación con grupos paramilitares para desintegrar el mencionado colectivo. Sus pretensiones estaban encaminadas a lograr el cambio del C. y de todo el personal relacionado con las actividades de inteligencia en la zona, a que se decretaran “las acciones jurídicas pertinentes con el fin de sancionar y erradicar la práctica de compra de testigos”, que se hiciera una revisión de los informes de inteligencia elaborados por la Brigada XVII que afectaran a miembros de la Comunidad y que se diera cumplimiento a las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de ese grupo, el 8 de junio de 2002.

    Como resultado de la revisión de este proceso constitucional, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-327 de 2004. En ella, la Corte dictó órdenes encaminadas a evitar que los integrantes de dicha Comunidad fueran arbitrariamente privados de su libertad, a garantizar el respeto de los derechos humanos de sus integrantes en los procedimientos de retenes y requisas, y a que el Ejército Nacional asumiera la responsabilidad de proteger los derechos fundamentales de tales miembros, adoptando las decisiones que fueran necesarias para garantizar su seguridad personal, incluida la elaboración de manuales operativos.

    Posteriormente, el 8 de mayo de 2006, el sacerdote G. instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, bajo la consideración de que este había vulnerado el derecho de los miembros de la Comunidad a acceder a la justicia, debido, en su criterio, a la negativa de dicha entidad a suministrar los “nombres completos de los oficiales, suboficiales y soldados” y de “los miembros de la Policía Nacional” que se encontraban en un lugar determinado, en una fecha y hora, cuando habrían ocurrido un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales estaban inscritos y la línea de mando de los miembros de la Fuerza Pública involucrados en esas actividades.

    Con ocasión de esta tutela, fue expedida la sentencia T-1025 de 2007, en la que la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de acceso a la información, a la justicia, a la verdad y a la reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, y efectuó otra serie consideraciones sobre la situación de violación de derechos fundamentales que estaba viviendo dicha Comunidad.

    En esta providencia, la Corte dispuso:

    (i) Extender la vigencia de las órdenes impartidas en la sentencia T-327 de 2004, orientadas a lograr el cumplimiento efectivo de las Medidas Provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestan servicios.

    (ii) Ordenar al Ministerio de Defensa suministrar los nombres, códigos institucionales, unidades a las que se encuentran adscritos y la línea de mando de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el representante de la Comunidad de Paz, S.J.G., aclarando que la revelación de dicha información no entraña sospecha, señalamiento ni reconocimiento alguno sobre la participación de tales servidores públicos en actividades delictivas.

    (iii) Ordenar al Ministerio de Defensa la presentación a la Defensoría del Pueblo de informes quincenales, acerca de las acciones llevadas a cabo para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestan servicios; así mismo, sobre el cumplimiento de los principios y normas de derecho internacional humanitario en las actividades que realiza la Fuerza Pública en la zona.

    (iv) Ordenar a la F.ía General de la Nación la realización de un inventario de los delitos que han afectado a la Comunidad de Paz, la presentación de informes periódicos sobre el estado de las investigaciones y las acciones propuestas para avanzar en el esclarecimiento de esos hechos y la sanción de sus responsables; determinar cuáles de esos hechos están siendo investigados por la justicia penal militar y, de acuerdo con la normativa vigente, proponer la colisión de competencias para que la F.ía asuma la investigación de esos casos.

    Finalmente, (v) instar a la Defensoría del Pueblo para adoptar las medidas y disponer el personal necesario para propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, con miras a facilitar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contentivas de medidas provisionales.

  2. Mediante auto del 20 de febrero de 2012, con ponencia de la entonces M.M.V.C.C., se convocó a una sesión técnica de seguimiento para el día 26 de marzo del mismo año, con la participación de un delegado del Presidente de la República, los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa, el C. de la Brigada XVII, el F. General de la Nación y el Defensor del Pueblo, así como del representante de la Comunidad de Paz o sus voceros, junto con los integrantes de la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional. El objetivo de este encuentro fue examinar las estrategias adoptadas para procurar el nivel de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 y el restablecimiento de la confianza y la superación de otros obstáculos que han impedido asegurar de manera efectiva los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

  3. Con fundamento en las conclusiones de la sesión técnica de seguimiento antes mencionada, y en los acuerdos logrados entre los participantes, mediante el auto 164 del 6 de julio de 2012, la S. Primera de Revisión impartió un conjunto de órdenes dirigidas a restablecer el diálogo y la confianza entre los voceros e integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó y las instituciones estatales que tienen a su cargo garantizar la protección de sus derechos fundamentales; asimismo, a implementar diversas medidas orientadas a facilitar la puesta en marcha de los acuerdos alcanzados y, por medio de ellos, hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados en la sentencia T-1025 de 2007. Allí de dispuso, entonces:

    i) Ordenar al Ministro del Interior que en el término de un mes coordinara y pusiera en marcha el procedimiento para la presentación oficial de la retractación frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz y sus acompañantes, y la definición de un procedimiento para evitar futuros señalamientos contra la misma, tal como el establecimiento de un canal único de comunicación que redujera los riesgos de señalamiento y fomentara la reconstrucción de la confianza.

    ii) Ordenar al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección que con la participación de la Defensoría del Pueblo, de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, y de las autoridades municipales y departamentales bajo cuya jurisdicción se encuentra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, acordaran, en el plazo máximo de tres meses, un plan de prevención y protección colectivo que contribuyera a la protección de la vida, integridad, seguridad, y libertad de la Comunidad de Paz, y definieran de manera concertada un mecanismo que permitiera la adopción de medidas de protección adecuadas que no aumentaran el riesgo para la Comunidad o sus miembros y acompañantes.

    iii) Solicitar a la F.ía General de la Nación, que junto con la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, avanzaran en un acuerdo que garantizara la presencia de una Casa de Justicia en la zona, supeditada a los resultados que se obtuvieran en la Comisión de Evaluación de la Justicia, así como el establecimiento de un procedimiento expedito y transparente para tramitar las quejas y solicitudes de la Comunidad de Paz. Para el establecimiento de este último procedimiento, a las autoridades mencionadas se les otorgó un plazo máximo de tres meses.

    iv) Solicitar a la F.ía General de la Nación, que en el plazo máximo de un mes, conformara con funcionarios de alto nivel y capacidad de decisión, una Comisión de Evaluación de la Justicia en la que participaran de manera permanente dos funcionarios de alto rango, del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura S. Administrativa y tres delegados de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, para que se examinaran, caso por caso, las denuncias de la Comunidad de Paz, se identificaran los obstáculos que han contribuido a la impunidad, y definieran una ruta de solución para superar los obstáculos identificados. La Comisión de Evaluación de la Justicia debía realizar su tarea en un plazo máximo de seis meses.

    v) Ordenar al Ministerio del Interior que, en coordinación con el Ministerio de Defensa, y con la participación de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, establecieran un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del derecho internacional humanitario por parte de la fuerza pública y el respeto de los derechos de la Comunidad de Paz, para lo cual se debía revisar el mecanismo adoptado conjuntamente entre la Fuerza Pública y la Comunidad de Paz en 1998 como reglamento para las zonas humanitarias.

  4. Dentro del año siguiente a la expedición de la citada decisión, las entidades destinatarias de las órdenes impartidas remitieron a la S. Primera de Revisión informes periódicos en los que dieron cuenta de las acciones desplegadas para dar cumplimiento a las mismas, así como de los obstáculos y desafíos encontrados para su efectiva ejecución[1].

    Desde entonces, además, el sacerdote J.G.M.S. presentó a la Corte Constitucional, cada año, hasta finales de 2016, detallados y sucesivos recuentos de lo que consideró como hostigamientos, amenazas y señalamientos de los que, según aduce, continuarían siendo víctimas los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, por parte de integrantes de la fuerza pública y de grupos paramilitares que hacen presencia en la zona. Así mismo, señaló que en su criterio existía reticencia, por parte del Gobierno Nacional, a cumplir con las órdenes impartidas por esta Corporación a favor de la mencionada Comunidad[2].

  5. Luego de un examen integral de la actuación procesal, esta S. de Revisión consideró pertinente actualizar la información respecto del acatamiento de las órdenes impartidas por la Corte en el caso sub judice. Lo anterior, como quiera que el último informe del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del que tenía conocimiento esta sede judicial, databa del 1° de octubre de 2013.

    Tras este diagnóstico, el actual Magistrado Ponente emitió, el 21 de julio de 2017, un Auto de pruebas en el que dispuso lo siguiente:

    “Primero.- Requerir a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, sobre lo siguiente:

  6. Balance de cumplimiento de las siguientes medidas provisionales emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó por parte del Estado colombiano. Este informe en particular solo deberá contener información nueva y actualizada, recaudada con posterioridad al 1° de octubre de 2013.

    a. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000.

    b. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000.

    c. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002.

    d. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004.

    e. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005.

    f. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006.

    g. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2007.

    h. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008.

    i. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010.

    j. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017.

  7. El estado y funcionamiento actual de los mecanismos o planes de supervisión existentes, si los hay, para la protección de la vida, seguridad e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. Para ello, deberá, de ser necesario, acudir a las autoridades competentes que dispongan de aquella información, para remitirla de manera organizada a este despacho.

  8. Datos concretos sobre la aplicación práctica, a la fecha, de las normas del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, de conformidad con el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto164 de 2012. En particular, dar cuenta sobre las medidas operacionales tomadas para la protección de los derechos de quienes no participan directamente en las hostilidades. La Cancillería deberá, de ser necesario, acudir a las autoridades competentes que dispongan de aquella información, para remitirla de manera organizada a este despacho.

  9. Si se ha diseñado, sí o no, un procedimiento específico para evitar señalamientos en contra de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó que, según esta lo denuncia, estigmatizan y ponen en riesgo a sus miembros, de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva del Auto164 de 2012.

    Segundo.- Requerir al Ministerio de Defensa, para que informe, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, sobre lo siguiente:

  10. Si se han suministrado, sí o no, al peticionario, sacerdote J.G.M., representante de la Comunidad, los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por él, en sus sucesivas comunicaciones y derechos de petición dirigidos a la Presidencia de la República (del primero al último de ellos), en relación con las presuntas agresiones sufridas por la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando. En caso de que no se haya procedido de esa manera, o la información no se haya entregado de forma completa, informar a esta Corte las razones correspondientes.

    Tercero. -Requerir a la F.ía General de la Nación, para que informe, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, sobre lo siguiente:

  11. Fecha de la última actualización del inventario y/o matriz de información del estado de las investigaciones penales por los crímenes cometidos en contra de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Del registro que al respecto se tenga, si lo hay, deberá ser allegada a la Corte copia en medio digital.

  12. Últimas actuaciones de la Comisión de Evaluación de la Justicia para S.J. de Apartadó, cuya creación e implementación bajo el liderazgo de dicha entidad (la F.ía General), esta Corte dispuso en la sentencia T-1025 de 2007. En particular, si dicha Comisión se encuentra operando en la actualidad, cuáles son sus miembros y en qué lugar funciona, anexando, si lo hay, un balance de sus resultados a la fecha.

  13. Si dentro de las investigaciones que está llamada a priorizar la recientemente creada “Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”, se encuentran algunas adelantadas por los crímenes cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. Igualmente, si existe, en la actualidad, alguna estrategia institucional para articular dichas investigaciones con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNR- creado por el Acuerdo Final “para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

    Cuarto.- Requerir a la Defensoría del Pueblo, para que informe, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, sobre lo siguiente:

  14. Balance, a la fecha, de las gestiones desarrolladas por la Defensoría del Pueblo frente a las denuncias de violaciones a los derechos humanos de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. Este informe en particular solo deberá contener información nueva y actualizada, recaudada con posterioridad al 1° de octubre de 2013.

  15. Actuaciones cumplidas, a la fecha, por la Defensoría del Pueblo, para propiciar la construcción de confianza entre las instituciones del Estado colombiano y la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, de conformidad con el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-1025 de 2007.

    Quinto.- Solicitar a las entidades públicas requeridas en esta providencia que, en caso de que la específica información que aquí se pide ya haya sido, en algún momento, remitida a la Corte Constitucional, alleguen a este despacho, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, copia de la misma.

    Sexto.-Una vez se hayan recolectado las pruebas dispuestas en el presente auto, se ordena, por Secretaría, PONERLAS A DISPOSICIÓN del señor sacerdote J.G.M. por un término de diez (10) días, para que se pronuncie en relación con ellas”.

II. RESPUESTAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de su Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dio contestación al requerimiento de la Corte mediante oficio del 8 de agosto de 2017[3].

    i) Sobre el balance de cumplimiento de las medidas provisionales dictadas en favor de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dio cuenta de la información que al respecto la Cancillería ha transmitido al mismo órgano internacional de protección.

    Así, suministró datos, año por año, de 2013 a 2017, sobre las medidas de protección y seguridad dispuestas a favor de los miembros de la Comunidad de Paz, con los avances y desafíos que estas han traído[4]:

    En el 2013 se ejecutaron planes preventivos de seguridad, con control de corredores de movilidad, y puntos críticos de atención de denuncias y conducción de operaciones contra bandas criminales (Bacrim) y otras formas de delincuencia, por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

    En el 2014, se capacitó el personal militar de la zona en materia de derechos humanos por parte del Ministerio de Defensa, y se expidió un “Sumario de Órdenes Permanentes” que prohíben al personal militar el vínculo con actores ilegales. Igualmente, el Ministerio registró investigaciones en el Departamento de Policía de Urabá por hechos denunciados por la Comunidad y reuniones con los presidentes de las Juntas de Acción Comunal del corregimiento de S.J. de Apartadó.

    Sobre el año 2015, se da cuenta específica de operaciones militares en contra de los entonces Frentes 5 y 58 de la guerrilla de las FARC, así como un dispositivo de seguridad permanente para S.J. de Apartadó, por parte del Ejército, respecto del cual se exponen resultados, como la ausencia de instalación de artefactos explosivos y la disminución dramática de hostigamientos guerrilleros. En general, respecto de cada año se da información discriminada sobre el despliegue de operaciones militares.

    En cuanto al año 2016, la Gobernación de Antioquia informó sobre la conformación de un Comité de Derechos Humanos para el corregimiento de S.J. de Apartadó, con participación de líderes de la zona, y con el acompañamiento de la ACNUR, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Personería de Apartadó y la Pastoral Social. Esta iniciativa contó con un Comité de Impulso, que asistió técnicamente al Comité de Derechos Humanos y generó un espacio de interlocución entre las Fuerzas Militares y la comunidad.

    Dentro de este mismo acápite, la entidad se refirió a la reubicación de la base militar que se encontraba aledaña a un colegio del corregimiento, con base en información suministrada por el Ministerio de Defensa. Señaló que, en cumplimiento de la orden quinta del Auto 164 de 2012 de la Corte Constitucional, se creó un Comité integrado por delegados del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, encargado de efectuar la revisión y evaluación de las medidas puestas en práctica para la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario en el territorio de la Comunidad. Entre sus actividades, está las de realizar visitas a instalaciones del Ejército e inspecciones en terreno. La última reunión de este Comité fue el 12 de diciembre de 2014.

    En el marco de esas actividades -señaló-, que aún “sacrificando considerablemente la ventaja militar frente a los grupos armados organizados al margen de la ley”, la seguridad de la tropa e incluso disminuyendo la efectividad de la protección a la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, se tomó la decisión de desplazar la base militar del “Batallón Voltígeros” del Ejército Nacional. Luego de muchas gestiones para la consecución de un nuevo predio, el repliegue voluntario de la base, en un total de 400 metros, se hizo efectivo el 19 de septiembre de 2015. Indicó que no es posible un repliegue adicional, pues ello implicaría, además de problemas logísticos en aspectos vitales de la operación militar, conceder espacios estratégicos a los grupos armados ilegales que allí operan.

    De otra parte, informó la Cancillería que, el 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo en el municipio de Apartadó un Taller de Fortalecimiento de Capacidades Institucionales en materia de Medidas Cautelares y Medidas Provisionales, coordinado por la Consejería Presidencial de Derechos Humanos y la Cancillería, con la participación de delegados del Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Procuraduría Provincial, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia y la F.ía General de la Nación, cuyo objeto fue brindar herramientas a las instituciones involucradas en la adopción de medidas en favor de la comunidad de S.J. de Apartadó “y otros beneficiarios de medidas cautelares y provisionales de la región de Urabá”.

    En lo que se refiere al año 2017, la Cancillería señaló que el 12 de febrero de 2017 ingresaron tropas militares a la vereda “La Esperanza”, pero la población civil, acompañada por personal de una ONG extranjera, le exigió a la unidad que abandonara el sector “porque no podían estar ahí”.

    La Cancillería aludió a la información suministrada por la Unidad Nacional de Protección, en relación con las medidas de protección para uno de los integrantes de la Comunidad de Paz, el señor R.A.. Anotó que, para iniciar la respectiva “ruta de protección”, es indispensable el consentimiento del protegido y un conjunto de documentos, que este no ha allegado.

    De hecho –agregó-, la UNP precisó, el 17 de julio de 2017, que la posición que la Comunidad de Paz ha asumido es la de no aceptar la oferta de protección personal dispuesta por el Estado por medio de los esquemas de la Unidad. En cuanto a otros miembros activos de la Comunidad sobre los que se ha recibido información de amenazas, apuntó que estos ciudadanos no han enviado datos de contacto que permitan hacer una presentación del programa de la Unidad, a pesar de los requerimientos que se les han hecho. Incluso, se ha tratado contactar a la Comunidad a varios correos electrónicos a fin de que conozcan el programa, den su consentimiento y pueda iniciarse la ruta de protección, así como la caracterización del caso, pero no ha obtenido respuesta. Uno de los integrantes de la Comunidad de Paz, el señor J.C.M., está vinculado al programa de protección, y cuenta con un medio de comunicación y un chaleco blindado, pero en calidad de víctima del conflicto armado, no como miembro de la Comunidad de Paz.

    A renglón seguido, se refirió a las presuntas calumnias hechas por el actual C. de la Brigada XVII en contra de la Comunidad de Paz. Según indicó la Cancillería, al respecto el Ministerio de Defensa informó, mediante escrito del 27 de julio de 2017, que el C.A.J.D.(. de esa Brigada) solo se limitó a afirmar que “ha estado en contacto permanente con las comunidades”.

    De igual modo, añadió que el Ministerio de Defensa, el 15 de mayo de 2017, entregó un balance de la actividad de la fuerza pública en contra del “Clan del Golfo”. También se dio cuenta de “actividades de carácter preventivo, disuasivo y de control”, orientadas a fortalecer la seguridad en el corregimiento, con la participación de la comunidad, en especial, las Juntas de Acción Comunal. Además, el 3 de febrero de 2017, el propio C. del Ejército Nacional hizo presencia en la zona para atender denuncias sobre actividades de grupos armados ilegales en varias veredas de S.J. de Apartadó.

    Dicho todo esto, el Ministerio de Relaciones Exteriores ofreció argumentos encaminados a demostrar la voluntad del Estado de reestablecer el diálogo con los representantes de la Comunidad de Paz. Informó sobre la mesa de concertación y diálogo que, el 6 de noviembre de 2014, se dio entre la Comunidad de Paz, el Comité de Derechos Humanos de S.J. de Apartadó y miembros de instituciones gubernamentales, con presencia del C. de la Séptima División del Ejército, ACNUR, la Personería de Apartadó, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Defensoría del Pueblo, entre otros. En ese marco dialógico, el señor B. General L.P., C. de la Séptima División, ofreció disculpas públicas ante medios de comunicación locales y nacionales, por los actos en que hubiera incurrido la tropa que fueron contra “el decoro y la disciplina militar”.

    Posteriormente –añadió-, el 17 de febrero de 2017, la institucionalidad, en cabeza de la Alta Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, la Cancillería, el Ministerio de Defensa Nacional, la F.ía General de la Nación, el alcalde de S.J. de Apartadó, el C. de la Séptima División del Ejército, el C. del Departamento de Policía de Urabá y la Procuradora Provincial de Apartadó se reunieron en la vereda “La Esperanza” del corregimiento de S.J. de Apartadó con los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y otros líderes, quienes respaldaron el trabajo de las autoridades. De similar manera, se han logrado reuniones con otras organizaciones sociales y de derechos humanos de la zona.

    ii) En cuanto a la pregunta sobre el estado y funcionamiento actual de los mecanismos o planes de supervisión existentes, para la protección de la vida, seguridad e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, la Cancillería comenzó por destacar varias “acciones de seguimiento” de la Procuraduría General de la Nación, desde el primer semestre de 2013, entre las cuales se resalta la comunicación que el 19 de julio de 2017 dicho ente de control envió a diferentes autoridades, con el fin de hacer seguimiento a la situación de orden público y derechos humanos en la zona, a raíz de las denuncias sobre letreros de las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” que aparecieron en el corregimiento.

    Asimismo, señaló que el Ministerio del Interior informó que el 11 de junio de 2015 se realizó una reunión de trabajo, en la cual participaron la Directora de Derechos Humanos del Ministerio y el sacerdote J.G.. Allí, este último se habría comprometido a consultar a la Comunidad de Paz sobre la posibilidad de reanudar la interlocución con el Gobierno Nacional. Sin embargo, mediante una comunicación telefónica el sacerdote informó la decisión de no restablecer el diálogo, dado que aún no estaban dadas las condiciones para ello.

    La Cancillería también indicó que, el 5 de mayo de 2016, se llevó a cabo una visita de verificación en S.J. de Apartadó, en la que participaron entidades como la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia, la F.ía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, así como miembros de la Asociación de Campesinos de S.J. de Apartadó, un representante de la Cumbre Agraria y pobladores del corregimiento.

    iii) En cuanto a los datos concretos sobre la aplicación práctica de las normas del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, de conformidad con el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto 164 de 2012, la Cancillería recordó, una vez más, la creación de un Comité Interinstitucional para el cumplimiento de aquella orden.

    En el marco de las reuniones de ese Comité, se estableció un procedimiento de verificación de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en la Comunidad de Paz. Este incluye: a) la revisión y análisis de quejas por parte de la Procuraduría General de la Nación; b) visitas al corregimiento; c) proceso de capacitación, instrucción y seguimiento de quejas; d) verificación en el terreno sobre la aplicación del DIH; e) reuniones periódicas del Comité; y f) elaboración de informes con destino a la Corte Constitucional.

    Los informes sobre este aspecto contienen, entre otras cosas, datos sobre formación, instrucción y entrenamiento de las Fuerzas Militares en esta materia. Según información del Ministerio de Defensa, los integrantes de la fuerza pública que hacen presencia en la zona han sido constantemente capacitados en derechos humanos y DIH. El Ministerio presentó, para sustentar su postura, los siguientes ejemplos:

    En marzo de 2015, se realizó una capacitación al personal militar del Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros” “del instructivo de la Comunidad de S.J. de Apartadó”; igualmente se emitieron a todas las unidades, boletines relacionados con “grupos especiales”, entre estos, beneficiarios de medidas cautelares y provisionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Igualmente, en julio de 2017, el Ministerio de Defensa informó que el mencionado batallón venía capacitando al personal militar de la zona en el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional frente a la Comunidad de Paz.

    Del mismo modo, el 3 de noviembre de 2016 se realizó “un acto ceremonial a la Compañía F del Batallón de Infantería No. 46 Voltígeros”, cuya misión es proteger los derechos de la Comunidad de Paz; esta tropa realizó y culminó exitosamente un reentrenamiento especial, diferencial y focalizado en derechos humanos y DIH, bajo la tutoría de personal de la Procuraduría Provincial de Apartadó, la Defensoría del Pueblo Regional Urabá, la Personería Municipal de Apartadó y el Comité Internacional de la Cruz Roja.

    iv) A la pregunta de si se ha diseñado un procedimiento específico para evitar señalamientos en contra de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó que, según esta lo denuncia, estigmatizan y ponen en riesgo a sus miembros, de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva del Auto164 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de recordar los actos de reconocimiento a la Comunidad de Paz, por parte del Ministro del Interior y del Presidente de la República, los días 29 de mayo de 2013 y 10 de diciembre de 2013, respectivamente, señaló que el Ministerio del Interior efectuó un acto de reconocimiento a la labor de los defensores de los derechos humanos y líderes comunales de S.J. de Apartadó, el día 24 de febrero de 2017, al que asistieron varias de las entidades estatales ya mencionadas, con el acompañamiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

    v) Posteriormente, mediante oficio del 16 de agosto de 2017[5], la Cancillería remitió las explicaciones de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos frente a los requerimientos realizados por esta Corte en el Auto del 21 de Julio de 2017.

    En primer lugar, reseñó las acciones de índole militar emprendidas en la zona para brindar seguridad a sus habitantes, y combatir, con respeto a las normas de DIH, a grupos armados organizados con presencia allí. Esto ha traído resultados significativos, como capturas a “presuntos asesinos a reclamantes de tierras”.

    Igualmente, la fuerza pública ha respondido oportunamente las denuncias en caso de amenazas a los habitantes del corregimiento. De hecho -agregó-, frente a denuncias puntuales de la Comunidad de Paz sobre la presencia, en sus territorios, de grupos armados ilegales a finales de enero de 2017, el C. del Ejército Nacional visitó la zona el 3 de febrero siguiente y se ordenó al Batallón de Infantería “Voltígeros” que realizara las operaciones tendientes a verificar la presencia de esos grupos.

    Señaló que, con el propósito de instruir a las fuerzas armadas, se implementó el “Instructivo jurídico para orientar el comportamiento de las tropas frente a la Comunidad de Paz”. También adujo que, periódicamente, se adelantan capacitaciones a los integrantes de la fuerza pública responsables de garantizar la protección de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, en materia de derechos humanos, Derecho Internacional Humanitario, “principios de la Comunidad de Paz” y medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Añadió que, periódicamente, se realizan comisiones de verificación, como la efectuada el 13 de septiembre de 2016 bajo el liderazgo del Director de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, para revisar la situación de orden público y las denuncias de otros líderes de la zona. La fuerza pública, en ese mismo cometido, se ha reunido constantemente con las autoridades locales y los órganos de control, y ha rendido cuentas permanentes a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Lo propio sucedió en una reunión realizada el 17 de febrero de 2017, en la que se respondieron las inquietudes sobre seguridad de varias organizaciones defensoras de derechos humanos.

    Anotó que, por su parte, la Alcaldía de Apartadó efectúa seguimiento a todos los sucesos reportados en el corregimiento y ha hecho presencia allí para el monitoreo del orden público y para entablar un diálogo directo con las comunidades, por ejemplo, con las Juntas de Acción Comunal, en ejecución de los planes diseñados por dicha entidad territorial en materia de prevención y seguridad. De igual modo, ha implementado, durante el presente año, una “Casa de la Justicia Móvil”, con presencia en S.J. de Apartadó.

    Mencionó las visitas realizadas el 22 de abril y el 4 de agosto de 2017 a la zona, por parte del señor Vicepresidente de la República, con el acompañamiento de otras entidades del Estado, en las que diversas instancias de la comunidad manifestaron sus inquietudes sobre las necesidades del corregimiento y se manifestaron a favor del accionar de la fuerza pública. Allí, el alto funcionario resaltó el hecho de que en tres años no haya habido un solo homicidio en S.J. de Apartadó.

    Finalmente, apuntó que la Comunidad de Paz se ha rehusado, desde el comienzo, a utilizar el canal único de comunicación con la institucionalidad, que ha quedado, así, “desestimado”. Empero, entre las acciones que ha emprendido el Gobierno Nacional para evitar señalamientos en contra de dicha Comunidad, está el acto de reconocimiento a defensores de derechos humanos y líderes sociales de S.J. de Apartadó que se llevó a cabo en el mes de abril de 2017, bajo el liderazgo del Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial. Recordó igualmente el reconocimiento expreso a la labor de la Comunidad de Paz por parte del Presidente de la República, el 10 de diciembre de 2013.

  2. Ministerio de Defensa Nacional[6]

    El Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional respondió el requerimiento puntual que le hizo esta Corte, acerca de si se han suministrado al peticionario, sacerdote J.G.M., representante de la Comunidad, los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por él, en sus sucesivas comunicaciones y derechos de petición dirigidos a la Presidencia de la República (del primero al último de ellos), en relación con las presuntas agresiones sufridas por la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando.

    Allegó copia de la respuesta enviada por el entonces Ministro de Defensa, J.M.S.C., al sacerdote J.G., el 21 de febrero de 2008, en la que, a juicio del Ministerio, este requerimiento fue atendido. En su opinión, los efectos de la mencionada sentencia “no pueden ser interpretados a futuros requerimientos”, pues aquella se refiere a hechos concretos dentro de un lapso determinado, “por lo cual no aplicaría a hechos futuros”.

    Por último, hizo una mención a la implementación de una “Guía de comportamiento de las tropas ante la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó”, cuyos postulados son, entre otros, que el personal militar mantenga un trato cordial y respetuoso con los pobladores, y se abstenga de hacer comentarios que atenten contra su honra e integridad.

  3. Defensoría del Pueblo

    La Delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio del 14 de agosto de 2017, en relación con sus competencias, contestó el requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente mediante el auto del 21 de julio de 2017[7].

    i) Explicó que, luego del mes de octubre de 2013, la Defensoría ha emitido cuatro (4) informes de riesgo sobre las amenazas que se ciernen sobre los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, por la presencia de diferentes grupos armados y la constante estigmatización hacia esas personas por su labor de defensa de los derechos humanos, lo que pone en peligro su vida y demás derechos fundamentales.

    El primero de estos informes data del 10 de junio de 2014, y reporta una serie de acciones violentas desplegadas contra miembros de la Comunidad de Paz, sobre todo, hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley que habrían causado el desplazamiento de la población, así como señalamientos en su contra por su labor.

    El segundo informe es del 5 de noviembre de 2015, que está dirigido a la Gobernación de Antioquia, señalando la “inminencia de riesgo” para una serie de veredas en las que habita la Comunidad, tales como “La Esperanza, La Unión, A.A., Arena Bajas, Rodoxalid, La Hoz, Mulatos Medio, Mulatos Cabecera, El Porvenir, Playalarga y Resbalosa” del corregimiento de S.J. de Apartadó.

    El tercer informe fue emitido el 9 de septiembre de 2016, dirigido al Alcalde de Apartadó. Allí, el riesgo de inminencia fue reiterado y, particularmente, se señalaron los corredores estratégicos utilizados en el Departamento de Antioquia por las mencionadas “Autodefensas”.

    El último informe se expidió el 19 de julio de 2017. En este, la Defensoría reitera que los líderes de la Comunidad de Paz “se encuentran en una situación especial de riesgo” ante la presencia del grupo armado al margen de la ley.

    A renglón seguido, se refirió a otras comunicaciones públicas emitidas por la Defensoría en relación con este caso. La primera es un informe del mes de diciembre de 2014 sobre los señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz, por parte de miembros de la Brigada XVII del Ejército.

    La segunda es una solicitud de la Defensoría a la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas, cuya secretaría técnica es presidida por el Ministerio del Interior, para que adopte las medidas de protección necesarias frente a posibles enfrentamientos registrados en la vereda “Mulatos” del corregimiento, donde miembros de la Comunidad de Paz y acompañantes internacionales[8] se encontraban realizando actividades comunitarias.

    En tercer lugar, informa acerca de una “comisión conjunta”, realizada entre el 30 de enero y el 6 de febrero de 2017, entre dicha entidad de control y miembros de la Comunidad de Paz, con el fin de realizar recorridos veredales y verificar la incursión de grupos al margen de la ley y su accionar en contra de la Comunidad.

    En cuarto lugar, señaló que el 10 de febrero de 2017 la Defensoría dirigió una comunicación al Ministerio del Interior advirtiendo del riesgo que tendrían la Comunidad de Paz y sus acompañantes internacionales, y solicitó que se adoptaran de manera urgente, las medidas de protección correspondientes. La misma información fue remitida mediante comunicación del 11 de febrero siguiente, al C. de la Brigada XVII y al C. de la Policía de Urabá.

    Finalmente, el 28 de junio de 2017, la Defensoría dirigió una comunicación a varias autoridades competentes en aras de que tomaran las medidas preventivas necesarias para proteger la vida e integridad de los líderes de organizaciones sociales, entre estas, la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, y sus acompañantes internacionales, en vista de la situación de orden público presentada. Esta petición fue reiterada en los meses posteriores.[9]

    ii) Sobre las actuaciones cumplidas por la Defensoría del Pueblo para propiciar la construcción de confianza entre las instituciones del Estado colombiano y la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, reseñó las siguientes actividades:

    Hizo referencia a labores de acompañamiento y asistencia a espacios de articulación y acercamiento institucional. Dentro de estas, se destaca la asistencia a reuniones con la Comunidad y la Gobernación de Antioquia, el 6 de noviembre de 2014, con el fin de que aquella fuera escuchada por las autoridades locales. También, tareas de “asistencia jurídica”, en diciembre de 2015. Asimismo, reseñó reuniones con otras organizaciones comunitarias de la zona, los días 8, 15 de enero y 6 y 12 de febrero de 2016. Igualmente, hizo alusión a labores de “fortalecimiento comunitario” adelantadas con la población.

  4. F.ía General de la Nación

    La Directora de Asuntos Jurídicos de la F.ía General de la Nación atendió el requerimiento de la Corte mediante oficio del 9 de octubre de 2017[10].

    i) Comenzó con un acápite acerca de los datos consolidados de las investigaciones penales por los delitos cometidos contra miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. Informó que, mediante resolución del 27 de noviembre de 2013, se conformó un Grupo de Trabajo para asumir el conocimiento de estas investigaciones. Así mismo, que un análisis de contexto permitió una caracterización integral de dichos delitos. Actualmente, la Dirección Especializada en Derechos Humanos tramita 32 casos.

    Por su parte, se destaca que la F.ía Delegada para la Seguridad Ciudadana, con corte al mes de agosto de 2017, adelanta 818 investigaciones relacionadas con estos sucesos.

    En total, una actividad de monitoreo, seguimiento y direccionamiento estratégico en S.J. de Apartadó arroja un consolidado de 825 investigaciones por hechos ocurridos en ese corregimiento, que afectan a la Comunidad de Paz.

    Informó que igualmente se creó un Grupo de Tareas Especiales en la ciudad de Medellín, para concentrar todas las investigaciones por estos hechos victimizantes. Fruto de esta labor, mediante Resolución del 13 de febrero de 2015, esos 825 casos fueron asignados a un único F. Especializado, líder del mencionado Grupo. Por su parte, la Delegada para la Seguridad Ciudadana ha realizado un seguimiento permanente a esta labor, a través de una matriz especializada, que consolida los avances y resultados de las investigaciones[11].

    Como medidas de fortalecimiento institucional, reportó la creación de un grupo independiente de investigadores y analistas, para actualizar el análisis y contexto de los casos, identificar prioridades y casos con vocación de éxito, y construir estrategias para el avance efectivo y la adecuada documentación de aquellos. Igualmente, preparar audiencias de versión libre con postulados de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia, individualizando a aquellos que tuvieron injerencia en el corregimiento de S.J. de Apartadó.

    A renglón seguido, suministró información discriminada sobre procesos por estos delitos, adelantados por la justicia ordinaria, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, con 218 casos priorizados y una relación de los postulados.

    ii) Sobre la Comisión de Evaluación de la Justicia para S.J. de Apartadó, cuya creación e implementación bajo el liderazgo de dicha entidad (la F.ía General), esta Corte dispuso en el Auto 164 de 2012, dio cuenta sobre su conformación el 17 de enero de 2013. Esta Comisión sesionó cuatro veces, y se concentró en la definición de metodologías y en la discusión de dificultades de funcionamiento, como los límites que imponían las competencias de las instancias judiciales y la reserva del sumario de los procesos. La última reunión de la Comisión fue el 14 de junio de 2013.

    iii) Sobre la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, incluyendo las organizaciones criminales sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, la F.ía, luego de describir el fundamento normativo y las funciones que está llamada a desempeñar esta Unidad, precisó que “es posible que dentro de las investigaciones que adelante la Unidad Especial de Investigación se incluyan algunos casos relacionados con los crímenes cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, siempre y cuando se enmarquen dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 898 de 2017”.

    iv) Finalmente, sobre la estrategia implementada para articular las investigaciones de la F.ía con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNR- creado por el Acuerdo Final “para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, señaló lo siguiente:

    Aclaró que, en estricto sentido, la F.ía General de la Nación no forma parte del SIVJRNR, y sus funciones en relación con la Jurisdicción Especial para la Paz son reducidas, aunque ese sistema supone que el ente acusador ya no será el titular exclusivo de la acción penal. La labor de la F.ía consiste, en resumen, en elaborar informes que contengan información relacionada con investigaciones por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado, con el fin de que sean investigados por el componente de justicia del SIVJRNR.

    Fue así que el F. General de la Nación expidió la Resolución 2947 de 2016, por medio de la cual se conforman los grupos de trabajo para la elaboración de estos informes. Estos se componen de un inventario de todos los procesos de la F.ía en relación con estas conductas y de textos descriptivos sobre los hechos más representativos, en particular, las graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Para la ejecución de esta estrategia, se ha designado a los responsables de este inventario y se han creado tres (3) grupos de trabajo para la elaboración de los mencionados textos, con 198 funcionarios de dedicación exclusiva, quienes cuentan con el apoyo de todas las dependencias de la entidad.

    Por último, señaló: “es claro que la Estrategia de Paz no tiene como eje central las investigaciones adelantadas por los crímenes cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. Sin embargo, en atención a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se enmarcan las investigaciones relacionadas con la Comunidad, estas podrían ser son objeto (sic) de documentación por parte de los grupos que desarrollan la Estrategia en la Entidad. En síntesis, la expedición de la Resolución 2947 de 2016 y su ejecución permite la materialización de los deberes de la Entidad en relación a la articulación con el componente de justicia del SIVJRNR, en este caso frente a las investigaciones de la Comunidad de Paz que estén enmarcadas dentro del conflicto armado”.

  5. Intervención del sacerdote J.G.M., representante de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó

    El Despacho del Magistrado Ponente ordenó poner a disposición del señor sacerdote J.G.M. la información atrás recaudada, para que se pronunciara en relación con ella. Su pronunciamiento fue allegado el 6 de septiembre de 2017, y en ella el sacerdote G. se refirió a la respuesta ofrecida por cada una de las entidades a las que requirió esta Corte[12].

    i) Comenzó por referirse a las pruebas aportadas por el Ministerio de Defensa, en primera medida, frente al cumplimiento de la orden quinta del Auto 164 de 2012, sobre el cual dicha cartera elaboró un documento que la Comunidad considera evasivo. Estimó que la Comisión Interinstitucional creada para estos efectos se centra en problemas de educación de la fuerza pública, pero los efectos de ello en modo alguno se perciben en su comportamiento, al tiempo que evade los problemas que ha traído la presencia militar en medio de la población civil, siendo el más dramático la presencia de un colegio aledaño a una base militar. Aunado a ello, el Estado insiste en denigrar a la Comunidad de Paz, al referirse a ella despectivamente como “autodenominada comunidad de paz”, con lo que incluso ignora su personería jurídica.

    Sobre el acatamiento de la orden de suministrar los nombres, códigos institucionales, unidades a las que se encuentran adscritos y la línea de mando de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el representante de la Comunidad de Paz, el Ministerio optó por enumerar todos los batallones y compañías que estaban en las regiones aledañas, con listados que comprenden “más de dos millares de nombres”, lo que el sacerdote G. estimó como poco serio y evasivo de responsabilidades, al tiempo que el Ministerio aduce que la información pedida es reservada y que solo tenía vigencia para la primera petición.

    Apuntó que los informes sobre la protección a los integrantes de la Comunidad de Paz niegan la presencia de tropas o de paramilitares en los sitios de las agresiones. Se quejó del papel de la Defensoría del Pueblo en este caso, que calificó de inactivo y poco responsable, lo que llevó a que la Comunidad dejara de confiar en ella.

    ii) En relación con las cuentas rendidas por la Cancillería, encontró que esta simplemente reproduce los informes rendidos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se responden a hechos concretos, sino sobre operaciones generales que nada tienen que ver con la Comunidad de Paz. “Se gastan” -agregó- extensas líneas sobre la represión de delincuencia común, y en confundir a la Comunidad de Paz con otros grupos de la región; también, en “inventar” que la Comunidad de Paz ha asistido a reuniones con diversas autoridades públicas y en hacer señalamientos sobre el comportamiento de sus acompañantes internacionales.

    iii) Frente a la información enviada por la Defensoría del Pueblo, resaltó la gravedad de los riesgos evidenciados en los informes respectivos, aunque cuestionó que esta entidad también confunde a la Comunidad de Paz con otras organizaciones sociales. Por ejemplo –afirmó-, es contraria a la realidad la mencionada presencia de la Comunidad en reuniones con autoridades. Recordó que, para restablecer la interlocución con las instituciones del Estado, se han puesto cuatro requisitos sine qua non, que se corresponden con las órdenes del Auto 164 de 2012 y que no han sido cumplidos. Sostuvo que la Defensoría no ha realizado ningún esfuerzo en este sentido y que tampoco ha denunciado la unión entre fuerza pública y grupos paramilitares. Afirmó que en algunos periodos su papel ha sido incluso “nefasto”, pues sus defensores regionales se han negado a recibir quejas y sus defensores públicos se han prestado para “falsos positivos judiciales”.

    iv) A renglón seguido, se refirió al papel de la F.ía General de la Nación, cuya respuesta aún no había sido allegada al momento del pronunciamiento del sacerdote[13]. Sin embargo, para el sacerdote G., cualesquiera que fueran las explicaciones de esta entidad, el punto es que no generan confianza alguna a la Comunidad de Paz. Señaló que los intentos por obtener justicia en ese caso, además de una impunidad sistemática, generaron muertes de testigos, desplazamientos, amenazas, calumnias, extorsiones, etc., en medio de la corrupción del poder judicial. Insistió en que debido a los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2005, la Comunidad de Paz dejó de confiar en la justicia. Esto, sumado a la negativa de las instancias judiciales a declarar un estado de cosas inconstitucional en Urabá, como se solicitó el 19 de enero de 2009.

    Agregó que en esa sensación que describió como de ‘lejanía con la justicia’ incidió que el Gobierno Nacional, el 23 de septiembre de 2014, enviara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un documento remitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el cual se aludía a un enfoque de “priorización” y “máximos responsables” en la justicia transicional, aplicándolo a la Comunidad de Paz, mediante la selección de 18 casos, ninguno de cuyos responsables está vinculado al Estado, lo cual, a su juicio, no es admisible.

III. CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. La S. Primera de Revisión es competente para proferir el presente auto, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, que le asignan competencia para la revisión de los fallos de tutela, y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el juez de tutela mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

    Esquema de la decisión en el asunto por resolver

  2. De conformidad con lo anterior, y en virtud de la competencia que ostenta la Corporación para verificar la ejecución de sus fallos, es preciso que la S. Primera de Revisión proceda a estudiar si se han cumplido las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007, con el fin de establecer el curso de acción por seguir.

    Para ello, la S. abordará los siguientes aspectos:

    En primer lugar, i) se analizarán brevemente las facultades y los límites del juez constitucional en materia de políticas públicas, en cuanto a Autos de Seguimiento a órdenes estructurales, como las emitidas en este caso.

    Seguidamente, ii) la S. hará una exposición, contextualizada por periodos, acerca de las realidades que enmarcaron la expedición de las sentencias T-327 de 2004 y T-1025 de 2007, en contraste con aquella en la que se circunscribe el presente Auto de Seguimiento.

    Y, por último, iii) procederá a establecer el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007, esbozando las consideraciones puntuales y las determinaciones por tomar, en el seguimiento de las órdenes impartidas en relación con la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    Debe advertirse que la labor de seguimiento de esta S., en el caso bajo examen, tiene el objetivo de verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por esta Corte Constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó -fundamentalmente, aquellas que profirió en la sentencia T-1025 de 2007-, que, por su parte, recogió las contenidas en las medida provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el mismo grupo de personas.

    Esta verificación será relevante, en este sentido, para que el Estado colombiano, representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, informe a los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos acerca del cumplimiento de las medidas provisionales mencionadas.

    Primer punto. Juez constitucional, políticas públicas y seguimiento a órdenes complejas y estructurales

  3. A diferencia de otros seguimientos especializados, la tarea de la S. Primera de Revisión, en el caso de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, no consiste en abordar un problema estructural, ni un área completa de acción pública. Su temática es precisa y sus destinatarios son, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en gran medida innominados pero identificables[14]. Estamos, pues, ante el amparo de los derechos fundamentales de ciudadanos específicos.

    En esa medida, la competencia de esta S. es examinar el cumplimiento de unas decisiones puntuales de la sentencia T-1025 de 2007, y tomar, teniendo en cuenta las competencias de los diferentes órganos involucrados, las determinaciones que se estimen necesarias para un seguimiento eficiente y respetuoso del ordenamiento jurídico.

    De hecho, no está de más recordar que, en un Estado cuya base la conforman los principios de legalidad y separación de poderes, la intervención del juez constitucional en políticas públicas, ya sea que actué en sede de constitucionalidad, como juez de tutela, en el seguimiento al cumplimiento de sus órdenes o, inclusive, en el marco de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, debe ser excepcional[15].

    Esta Corporación judicial, sea la ocasión de recordarlo, tiene, como función principal, la solución de litigios constitucionales, y no pude convertir sus facultades constitucionales y legales, incluida aquella que le permite, para ciertos casos, conservar la competencia para hacer seguimiento a sus órdenes, en un instrumento para incursionar en esferas competenciales ajenas. De allí que escenarios de seguimiento como los descritos deban ser, insistimos, la excepción, y no la regla, del quehacer de esta Corte. Con más razón si lo que se aborda no es un problema estructural de violación de derechos fundamentales.

  4. Ahora bien, aunque el caso bajo examen no sea de aquellos en los que son procedentes órdenes estructurales y de largo alcance como las previstas bajo la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, el diálogo con la jurisprudencia de las salas de seguimiento especializadas ofrece herramientas metodológicas importantes que esta S. considera pertinente tener en cuenta. Un correcto uso de ellas pueda ayudar a la Corte a racionalizar y hacer más ordenadas y efectivas sus labores de seguimiento.

    De cualquier modo, en el asunto que hoy nos corresponde resolver, para establecer la metodología de seguimiento se aplicarán tres criterios orientadores:

    i) La necesidad de reducir, simplificar y delimitar en el tiempo instancias de gestión administrativa ad hoc, máxime cuando, como en el evento sub lite, puede dudarse razonablemente de su efectividad, y existen ya instancias institucionales legalmente constituidas por conducto de las cuales pueden canalizarse las tareas por hacer (infra). Si en vez de crear nuevos comités, comisiones, mesas de trabajo, mecanismos conjuntos, etc., la Corte se concentra en dar las instrucciones pertinentes a los organismos del Estado, sobre el examen de cada una de las órdenes que ha proferido, los resultados pueden monitorearse con más facilidad. Así que, en resumen, la Corte procurará, en el presente caso, que las órdenes por emitir estén llamadas a ejecutarse en el marco de la institucionalidad ya existente.

    ii) El establecimiento de grados de control. Un diagnóstico adecuado sobre los niveles de cumplimiento de las órdenes y sobre el papel que, en cada caso, están llamadas a desempeñar las entidades competentes del Estado, permite a la S. establecer grados distintos de control (leve, fuerte o intermedio) en el seguimiento de cada orden, de modo que las decisiones por tomar sean lo menos invasivas posibles en materia de formulación de políticas públicas. Así, cuanto mayor sea el nivel de cumplimiento, y más evidente resulte la competencia de determinada entidad para liderar el asunto, más leve deberá ser cualquier eventual intervención de la Corte.

    iii) Teniendo en cuenta lo anterior, las determinaciones por tomar en relación con la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, incluye la evaluación sobre los aspectos puntuales en los que resulta procedente cesar, total o parcialmente, el presente seguimiento de la Corte Constitucional. Lo anterior, ya sea porque: a) la orden se ha cumplido, total o parcialmente; b) no se ha cumplido, pero ha decaído y perdido su efectividad; c) existen instancias competentes para liderar su seguimiento; y d) este debe delegarse en entidades de control legalmente habilitadas y técnicamente capacitadas para ello.

  5. La Corte Constitucional ha fijado algunos criterios para entender superadas las condiciones que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en el diseño, la implementación y la evaluación de políticas públicas, en el marco de sus labores de seguimiento.

    En este sentido, ha señalado, en primer lugar, lo siguiente:

    “(…) el juez no debe mantener su intervención ante cualquier falla de la política pública o hasta que se superen todas las dificultades que enfrenta, toda vez que no es su competencia “solucionar cada uno de los problemas” que afectan la capacidad institucional. De adoptar una postura semejante, su seguimiento se extendería de manera indefinida en el tiempo”.

    (…)No podría ser de otra forma en un sistema democrático, fundado en los principios de separación y colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, donde la intervención del juez constitucional en las políticas públicas que afectan a los derechos fundamentales de los ciudadanos es excepcional y residual, toda vez que se justifica ante situaciones complejas de bloqueos institucionales o de prácticas inconstitucionales, que a pesar de provocar una vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales, no reciben una adecuada respuesta por parte de la administración en el marco de sus procedimientos ordinarios de seguimiento y de corrección de falencias”.

    Y, ya en lo que concierne a la metodología, puntualizó:

    “(…) Esta Corporación ha considerado como válida y útil la adopción de criterios que permitan evaluar los grados de cumplimiento que han alcanzado las autoridades. Con ello ha buscado adoptar criterios flexibles que permitan valorar los avances, retrocesos o estancamientos gubernamentales en la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas, sin que estos matices se pierdan ni desaparezcan como resultado de un examen que sólo tenga en cuenta, en blanco y negro, las coberturas y los resultados alcanzados.

    (…) en la medida que los poderes del juez de tutela orientados a asegurar el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia, tienen por objeto asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, el nivel de cumplimiento determinará qué debe hacer el juez. En efecto, si el nivel de cumplimiento es alto, el juez de tutela podrá dar por cumplidas sus órdenes y por protegido el derecho, pues a la persona se le está respetando, protegiendo y garantizando su derecho. En tal caso el juez pierde la competencia, pues ésta se mantenía, justamente, hasta que estuviera superada la violación o las causas de la amenaza. En los casos en que el cumplimiento sea medio, el juez de tutela valorará si puede dar por cumplida la tutela, con ciertas advertencias y medidas de protección final, o si mantiene ciertas órdenes, las cuales, necesariamente deberán ser altamente respetuosas de unas autoridades que han demostrado estar actuando al menos aceptablemente. Si el nivel de cumplimiento es bajo, el juez de tutela, por supuesto, mantendrá su competencia, pues la violación y la amenaza al derecho no han cesado; aunque existen avances y progresos mínimos, el riesgo sobre los derechos es significativo y, por tanto, demanda la atención del juez. Su competencia y las órdenes, deberán mantenerse y complementarse en la medida en que se requiera. Por supuesto, en el dramático caso del incumplimiento, el juez de tutela deberá tomar medidas drásticas e ingeniosas que impidan que el ‘marasmo institucional’ pretenda impedir el imperio de la Constitución Política de 1991 y el goce efectivo de los derechos fundamentales, de forma abusiva y arbitraria. En otras palabras, la respuesta judicial debe ser inversamente proporcional al nivel de cumplimiento que se haya verificado. Si el nivel de cumplimiento es alto o medio, la intervención judicial debe ser mínima o ninguna. Si el nivel de cumplimiento es bajo o es de incumplimiento, la respuesta judicial debe ser significativa e incluso drástica (Énfasis fuera del texto)”[16].

  6. Por otra parte, existen situaciones de cumplimiento parcial de órdenes de tutela. En ellas, la Corte ha impartido nuevas órdenes, y ha delegado la supervisión de su cumplimiento a entidades de control, aun cuando se ha reservado la posibilidad de reasumirlo de conformidad con los resultados obtenidos[17].

    Sumado a lo anterior, las características del caso de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó hacen que sea necesario acudir a la reciente distinción que, en materia de seguimientos, hizo la Corte Constitucional, entre órdenes complejas y órdenes estructurales. Si bien fue una categoría utilizada para determinar las competencias de los jueces constitucionales de instancia en el marco del estado de cosas inconstitucional, resulta por completo pertinente para delimitar el alcance de las medidas por tomar en el asunto sub judice.

    Así, son complejas las órdenes “que consagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales, se entenderán corno órdenes complejas en estricto sentido, con independencia de si existe o no una declaratoria ECI en la materia. (..) Toda declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional implica la emisión de órdenes complejas, sin embargo no siempre que se dictan órdenes complejas se hace en el marco de una declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional"[18].

    Se tiene, entonces, que las órdenes complejas: i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un número representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; sin embargo v) no implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas.

    Las órdenes estructurales, por su parte, están indisolublemente ligadas al estado de cosas inconstitucional. De allí que pueda haber órdenes complejas, sin que haya, necesariamente, una declaratoria de estado de cosas inconstitucional –como en el presente caso-, pero no órdenes estructurales sin esa misma declaratoria, pues estas últimas son, fundamentalmente, las que orientan o reorientan, de forma amplia y completa, la estrategia de superación de aquel. En otras palabras, estas órdenes “responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza”, que exige, por sus dimensiones, la acción coordinada de todo el Estado. De allí que, en buena medida porque tienen la potencialidad de ser mucho más exigentes en materia de diseño e implementación de políticas públicas, las órdenes estructurales solo pueda proferirlas esta Corte, no así otro juez de tutela[19].

    De esta manera, los casos estructurales tienen, como características: i) que se enmarcan en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) que involucra a un número representativo de tutelantes; iii) que evalúa la vulneración de varios derechos fundamentales; iv) que su solución solo es viable por la acción coordinada de varias entidades estatales; y v) que implica el diseño y ejecución de políticas públicas.

    Para la S., las órdenes emitidas por esta Corte para la protección de los derechos fundamentales de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó no son estructurales, sino que se trata de órdenes complejas. En esa medida, y dado que el nivel de intervención debe ser mucho menor, para conjurar la situación que subyace a la vulneración de derechos, es necesario que la Corte, en un ejercicio de autorestricción, tenga en cuenta que debe, entre otras cosas, ser ponderada al momento de concebir el remedio. Esto es, “la orden compleja debe ir dirigida a dinamizar la actuación de las autoridades competentes y a superar el bloqueo institucional que trae consigo la transgresión masiva y sistemática de derechos fundamentales" y, en ningún caso, a definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer, ni a suplantar las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de diseñar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situación”[20].

    Finalmente, para completar el mapa metodológico relevante para efectos del presente Auto de seguimiento, la Corte ha planteado, en algunos eventos, la opción de modificar o replantear algunas de sus órdenes emitidas en asuntos complejos como estos. Ciertamente, más que insistir en verificar el cumplimiento de esta o aquella orden inicial, la estrategia de esta Corporación se ha concentrado, por lo menos en lo que respecta a los escenarios de estado de cosas inconstitucional, en indagar por nuevas y más eficaces fórmulas que puedan, por ejemplo, superar el bloqueo institucional que está en la base de la vulneración de derechos fundamentales[21], siempre partiendo de la premisa de que no es, prima facie, el juez constitucional, el primer llamado y técnicamente capacitado para liderar estos procesos.

    En efecto, para la Corte, “es preciso reconocer que el nivel de experticia de los jueces es limitado en la materia. Así, frente a la naturaleza dinámica y compleja de las políticas públicas, es normal que las órdenes emitidas en un momento específico pueden requerir modificaciones o ajustes a futuro. Incluso pueden llegar a ser innecesarias, inconducentes o contraproducentes en otros momentos o escenarios, en la medida en la que los jueces enfrentan niveles elevados de incertidumbre cuando dictan órdenes complejas” (Énfasis fuera del texto)[22].

    De hecho, esta posibilidad ha sido avalada incluso para órdenes contenidas en las propias sentencias de tutela materia de seguimiento. Desde luego, no para cambiar el sentido de la decisión (la concesión del amparo), que es inmutable de conformidad con el principio de cosa juzgada. Se trata, más bien, de modular las medidas específicas dispuestas para la protección de los derechos. Sobre esto, señala la jurisprudencia constitucional:

    “Se trata de una facultad excepcional que se activa solo respecto de órdenes complejas cuando, en el caso concreto, dadas sus particularidades, el accionante no podrá ver restablecido su derecho o se afecte "gravemente" el interés público. Ello se presenta "(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (e) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.

    (…) cuando el motivo de la alteración de la versión inicial de la orden impartida es la protección del interés público, adicionalmente y toda vez que puede derivar de la necesidad de "disminuir el grado de protección concedido originalmente", es preciso "buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden mediante un ejercicio de ponderación. En estos eventos, es preciso compensar el menor grado de protección mediante lo que se denomina una "medida compensatoria" para el actor que implica la adición de una nueva orden” (Énfasis fuera del texto)[23].

  7. Aplicados los referentes jurisprudenciales descritos al caso bajo examen, tenemos, en el caso de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó:

    i) Que las órdenes tomadas en el marco de este seguimiento, aunque involucran a varias instituciones, requiere la coordinación de algunas de ellas y ameritan la concesión de plazos razonables, son complejas pero no estructurales.

    ii) Que el seguimiento de aquellas órdenes por tomar, así como de las que, emitidas con anterioridad, estén pendientes de cumplimiento, puede, en adelante, ser delegado en los organismos de control, con la posibilidad de retomarlo según lo amerite cada circunstancia. Si tal facultad ha sido utilizada por esta Corte en lo que se refiere a órdenes estructurales dictadas en el marco del estado de cosas inconstitucional, con mayor razón puede hacerlo con aquellas que, aparte de no haber sido dictadas en ese marco, son mucho menos numerosas y de menor envergadura institucional, de modo que ameritan una invasión menos intensa en políticas públicas.

    Por último, iii) que el precedente constitucional en materia de seguimiento a órdenes complejas permite el replanteamiento y modificación de antiguas órdenes puntuales de amparo de derechos fundamentales, siempre que la finalidad consista en explorar el camino más eficaz y expedito para la protección efectiva de esos mismos derechos. Si tal posibilidad es avalada en materia de medidas dispuestas en fallos de tutela y para el seguimiento de estados de cosas inconstitucionales, a fortiori debe ser así cuando, además de que no medie ese tipo de declaratoria, las órdenes que se refieren estén contenidas, no en sentencias, sino en autos.

    Estas últimas, para la S., no pueden convertirse en una camisa de fuerza que impida a la Corte avanzar en el caso concreto. Aunque se trate de alternativas que, en su momento, se plantearon como viables, si hoy en día no son más que órdenes que, a la fecha, están decaídas o perdieron su efectividad, y existen mejores escenarios institucionales para avanzar en el seguimiento, hay, sin duda alguna, que optar por estos. Para el tema que hoy corresponde resolver, este planteamiento será desarrollado en el último acápite de la presente decisión.

    Segundo punto. La evolución del contexto de las órdenes dictadas en el presente asunto

  8. Para empezar con el estudio del caso concreto, de cara a determinar las medidas por tomar en relación con la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, considera la Corte que es necesario, previamente, hacer una alusión, así sea breve, acerca de la información contextualizada, por periodos, de la situación vivida por la mencionada Comunidad al momento de la expedición de la sentencia T-1025 de 2007, en comparación con aquella que enmarca el presente Auto de seguimiento.

    No pretende la S. realizar un diagnóstico exhaustivo, con variables de tipo geopolítico, económico y/o cultural, acerca del historial de violencia en los territorios de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, pues no es esa su función como Tribunal Constitucional, y porque la documentación recaudada y los antecedentes del expediente tampoco lo permiten[24]. Se pretende dar cuenta, sí, con base en el material probatorio acopiado, de que en esta ocasión la Corte está llamada a responder realidades, en buena medida, distintas, a las que dieron origen a la sentencia materia de seguimiento. Otras cosas no han variado, por supuesto.

    Lo anterior, naturalmente, para marcar que las dinámicas institucionales, la forma en que el Estado se relaciona con la Comunidad y las estrategias por emprender en este caso, no pueden seguir siendo las mismas. Para obedecer a este nuevo contexto, algo debe cambiar, en el comportamiento de las instituciones, en la actitud de los beneficiarios de estas medidas de protección y, desde luego, en el enfoque asumido por la Corte Constitucional.

  9. La Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó fue declarada y constituida el 23 de marzo de 1997, cuando un grupo de campesinos decidió organizarse para sacar el conflicto de su territorio y negarse a colaborar con todo actor armado.

    Desde entonces, fue víctima de actos sucesivos de violencia por parte de grupos paramilitares del Urabá antioqueño, según denuncias, con la colaboración activa o la aquiescencia de la fuerza pública. En varias ocasiones, las amenazas, retenciones ilegales, saqueos, quema de casas y cultivos, etc., así como las acusaciones falsas y el señalamiento y estigmatización a estas personas como colaboradoras de la guerrilla, derivaron en varios homicidios, con rastros de tortura y mutilaciones. Tan solo para finales del año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había reportado el asesinato de 47 miembros de la Comunidad de Paz en un período de 9 meses[25].

    El punto culminante de esta espiral fueron los hechos ocurridos los días 21 y 22 de febrero de 2005, en los que fueron asesinados ocho miembros de la Comunidad[26]. En los años siguientes, sin embargo, se presentaron varios homicidios en contra de personas de este mismo grupo, y fue en ese contexto que se emitió la sentencia T-1025 de 2007[27].

    En el expediente obra un recuento cronológico completo y detallado, elaborado por el sacerdote G., de las agresiones que conforme a su relato, ha soportado la Comunidad de Paz desde el año 2010 hasta el mes de agosto de 2017, que consistirían en amenazas de muerte, la invasión y destrucción de propiedad privada, hurtos, lesiones personales, retenciones ilegales, labores de estigmatización y falsos señalamientos, aunado a la presentación de combates en los que participan diversos grupos armados y la fuerza pública, en cuyo fuego cruzado queda la población civil[28].

    Desde el año 2010, y hasta el mes de noviembre de 2015, en la zona se reportaron 20 homicidios, seis de los cuales estarían dirigidos contra miembros de la Comunidad de Paz, personas cercanas a ella o colaboradores. Uno de estos últimos “se atribuye”, según el peticionario, a la guerrilla de las FARC[29]. De conformidad con la recopilación presentada por el representante de la Comunidad de Paz, el último homicidio contra una persona cercana o relacionada de algún modo con dicha Comunidad, tuvo lugar el 5 de mayo de 2013[30]. Se documentan, igualmente, dos desapariciones forzadas.

    Ahora bien, la Corte no puede dejar de considerar relevante que, como resalta la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, en tres años no haya habido un solo homicidio, cometido contra persona alguna, en S.J. de Apartadó, hecho que el mismo sacerdote G. reconoce[31], con discrepancias frente a las fechas, como se puede apreciar.

    Con todo, hay otras conclusiones importantes que pueden ser extraídas del compendio de sucesos presentado por el mismo representante de la Comunidad.

    A medida que avanza la línea cronológica, se aprecia una clara curva descendente, no solo en lo que se refiere a los ataques contra la vida e integridad de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, y en general, contra los habitantes de dicho corregimiento (hasta el punto de que la cifra logra llegar a cero), sino en otras dos variables no menos relevantes:

    i) Con el transcurso de los años, los homicidios muestran cada vez menos cercanía con los miembros, colaboradores o personas cercanas a la Comunidad de Paz.

    Y, además, ii) el seguimiento de la línea de tiempo evidencia una disminución sensible y considerable de los combates entre la fuerza pública y los grupos armados al margen de la ley. En términos generales, al final del periodo reseñado por el mismo peticionario, puede apreciarse un descenso notorio de la violencia armada en la zona y un desescalamiento evidente del conflicto armado, con ocasión del Acuerdo de Paz celebrado entre el gobierno y las FARC[32].

    Dicho sea de paso, el mencionado Acuerdo, con el que no se contaba en el marco de la expedición de la sentencia T-1025 de 2007, se constituye ahora en el instrumento para canalizar demandas de verdad, justicia y reparación por delitos cometidos en el marco del conflicto armado, como de hecho lo son aquellos de los que han sido víctimas los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. En este punto ahondará la Corte en el próximo acápite.

  10. Nada de lo anterior significa, desde luego, que la situación de vulneración de derechos fundamentales se haya superado por completo. Al contrario, que los miembros de la Comunidad de Paz siguen en riesgo se advierte en los informes allegados por la Defensoría del Pueblo, que en alguna medida ratifican varias de las denuncias del petente[33]. Algunos de estos informes se fundamentan en inspecciones realizadas, in situ, por funcionarios del propio ente de control. La información allí reportada es, por otro lado, especialmente valiosa, pues aborda la situación presentada luego del año 2013, al final del cual se reportan los últimos atentados contra la vida de los miembros de este grupo, tras lo cual, sin embargo, se dio continuidad a otras dinámicas de agresión.

    Así, en el año 2014, la Defensoría reporta desplazamientos forzados y amenazas contras miembros de la Comunidad, por parte del grupo denominado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, quienes a su vez impusieron límites a la movilidad de los pobladores y realizaron retenciones ilegales. En este mismo año, se refieren dos actitudes de miembros de la fuerza pública que operan en la zona. La primera de ellas es la negación de esta realidad, a pesar de que la misma Defensoría dio cuenta de ella. La segunda es seguir incurriendo, en contravía de lo dispuesto por esta Corte en la sentencia materia de seguimiento, en actos de señalamiento y estigmatización a los miembros de esta Comunidad de Paz. Sobre eso último se profundizará en el último acápite de esta decisión.

    Para el año 2015, la Defensoría del Pueblo da cuenta de confrontaciones del grupo armado mencionado con la guerrilla de las FARC, la realización de retenciones ilegales y las amenazas contra el grupo materia de protección, incluso con la elaboración de listas que los declaraba objetivos militares.

    El año 2016 trajo, por su parte, una particularidad especial. La ocupación de los territorios dejados por las FARC por parte del mencionado grupo de autodefensas. La incursión de estos otros grupos trajo riesgos de desplazamiento forzado, amenazas, restricciones a la movilidad y retenciones ilegales. Especialmente, amenazas a la Comunidad en caso de que decidiera promover, en la zona, misiones de verificación.

    Finalmente, el año 2017 no mostró, según los datos recopilados por el órgano de control, un cambio considerable. El efecto del Acuerdo Final no pudo impedir que grupos al margen de la ley que incursionaron de lleno en el corregimiento con amenazas de muerte y ocupación de predios, coparan los espacios dejados por la guerrilla, ni que el riesgo para la Comunidad siguiera siendo alto.

    Según la información recaudada por la Defensoría, las amenazas contra la Comunidad de Paz se multiplicaron en la medida en que hicieron presencia sus acompañantes internacionales, quienes también sufrieron amedrentamientos y estigmatizaciones. Por otra parte, aunque no puede perderse de vista una reducción, en este periodo, del índice de desplazamiento forzado, hay, sobre el particular, según la Defensoría del Pueblo, un “sub-registro” que debe tenerse en cuenta. A esto se suma un hecho que no aparece reportado en los informes de las entidades gubernamentales, ni del representante de la Comunidad de Paz, los actos cometidos, en una zona cercana al corregimiento, contra el líder de la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú –ASODECAS-.

  11. De modo, entonces, que la información sobre las agresiones sufridas por la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó debe ser contextualizada por periodos.

    De conformidad con lo explicado, aquí pueden identificarse tres fases distintas: una primera fase, la de los años siguientes a la constitución de la Comunidad de Paz de Paz de S.J. de Apartadó, en la que el ataque a la vida e integridad de sus miembros fue, según las denuncias de su representante, grave y sistemático.

    Una segunda fase, que puede identificarse con la etapa de implementación del Auto 164 de 2012, en la que la intensidad de la violencia armada contra la Comunidad de Paz descendió progresiva y considerablemente.

    Y una tercera fase, la actual, atinente a los desafíos que, ya superado el contexto generalizado de ataques a la vida e integridad de los miembros de este conglomerado, trae la entrada en escena de nuevos actores armados que amenazan los derechos de la Comunidad de Paz y de los demás habitantes del corregimiento de S.J. de Apartadó. Este último periodo viene acompañado, con todo, de la creación de nuevos mecanismos institucionales que, en el marco del fin del conflicto armado con las FARC, constituyen una nueva oportunidad, no solo para hacer justicia por los delitos cometidos contras los miembros de la Comunidad, sino también para combatir el accionar delincuencial de los actores violentos que, hoy por hoy, constituyen el mayor factor de riesgo (infra).

  12. Por supuesto, el análisis contextual, en el caso sub examine, es un instrumento metodológico para afinar la estrategia de seguimiento, pero no necesariamente el mecanismo para determinar el nivel de cumplimiento de las órdenes emitidas en el presente asunto. De igual modo, las denuncias actuales de la Comunidad de Paz, sobre la presencia del paramilitarismo, la zozobra que genera en la Comunidad y la presunta complacencia de miembros de la fuerza pública con sus acciones, merecen ser atendidas y seriamente tramitadas por las entidades del Estado. Más importante aún, que las amenazas, intimidaciones y ofensas contra este grupo aun persistan, y que nuevas bandas criminales que se denominan de autodefensa estén avanzando, copando territorios e imponiendo su violencia en la zona, es una cara de la moneda que el balance positivo de vidas conservadas y desescalamiento del conflicto de los últimos años, no nos debe impedir ver.

    Sin embargo, las medidas de carácter institucional por tomar, el enfoque asumido por este tribunal constitucional y, sobre todo, la actitud tanto de la Comunidad de Paz como de las propias entidades del Estado, no pueden ser iguales a los que se enmarcaron en la primera fase. La nueva realidad de la Comunidad de Paz no puede ser afrontada y solucionada como si aún estuviese inmersa en las dinámicas sociales de finales de los años noventas, que llevaron a las expedición de las primeras medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o de mediados de la década pasada, que desembocaron en la expedición de la sentencia T-1025 de 2007.

    En efecto, sin decir que la situación de derechos humanos por la que han atravesado los beneficiarios de esas medidas de protección, está del todo solucionada -caso en el cual, la emisión del presente auto de seguimiento y las órdenes protectoras que contendrá carecerían de sentido-, hay que reconocer que, ni el nivel de violencia, ni la gravedad de los ataques, ni la intensidad del conflicto y de las acciones bélicas, ni la exposición a la confrontación armada, ni la jerarquía de las instancias oficiales de las cuales han provenido las ofensas a la Comunidad, ni la oferta institucional para canalizar las denuncias, ni, en fin, el estado de desprotección, son los mismos de antes.

    Sin embargo, las estrategias institucionales, por un lado, y de reivindicación de la Comunidad, por el otro, han cambiado muy poco. La Corte llama la atención sobre la necesidad de que esta mutación del contexto vaya acompañada, en la medida lo posible, de un posible replanteamiento o morigeración de las posiciones, y de que el nivel de acercamiento entre las partes involucradas se corresponda con el visible grado de modificación de las realidades que enmarcaron la decisión judicial que hoy es materia de seguimiento. Las implicaciones prácticas de este análisis, de cara a las determinaciones por tomar en este caso, serán ilustradas en el próximo y último acápite de esta decisión.

    Tercer punto: el caso concreto. Determinaciones por tomar en relación con la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó

  13. Un examen sustancial del paquete de órdenes dictadas, tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio de sus medidas provisionales, en el caso de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó[34], permite organizarlas, básicamente, en un grupo de ocho grandes órdenes, como se ilustrará a continuación. Algunas de ellas son simples y otras son de carácter complejo, y en varios puntos se relacionan entre sí.

    El denominador común de la gran mayoría de ellas es que exige la concertación y colaboración entre las entidades del Estado y la Comunidad de Paz, sin lo cual en la práctica es muy difícil su efectiva ejecución. Como es de natural entendimiento, ello no puede suceder si el diálogo y la comunicación entre ambas partes permanecen, como ha sucedido hasta ahora, prácticamente rotos. Con todo, restablecerlos no se puede lograr, como tanto se ha insistido a lo largo de este seguimiento, si no se toman medidas para la construcción de la confianza, que es, de hecho, una orden misma materia de seguimiento. La construcción de confianza, a su vez, es algo que depende, en primera instancia, de las mismas instituciones estatales.

    Es por lo antes dicho que, ciertamente, puede considerarse que hay órdenes cuyo cumplimiento previo es necesario para lograr que la confianza sea construida. Abordar cada orden en la medida en que sea necesaria para ese objetivo es la metodología que, en el caso sub lite, intentará seguir la S. de Revisión, luego de lo cual podrá pasar a otras de contenido más técnico o de planificación.

    El análisis deberá hacerse, por separado, respecto de cada una de las órdenes. En cada caso puntual, la Corte determinará, entre otras cosas, cuál es el diagnóstico de cumplimiento, qué nivel de control aplicará, qué asuntos pueden ser cerrados, delegados o seguir bajo la lupa del seguimiento y, por supuesto, el camino a seguir. Por último, la S. formulará algunas consideraciones independientes i) acerca de la supervisión concreta de las medidas provisionales decretadas por la Corte IDH y ii) el papel de la Defensoría del Pueblo en este caso.

    De conformidad con el enfoque propuesto, la verificación de cumplimiento se hará por grupos de órdenes, de la siguiente manera:

    a) Coordinación y puesta en marcha del procedimiento para la retractación oficial del Gobierno frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó y sus acompañantes.

    b) Procedimiento orientado a evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    c) Suministro de la información solicitada por el peticionario, en el sentido de indicar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el representante de la Comunidad de Paz, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando.

    d) Medidas puntuales para propiciar la construcción de la confianza entre las instituciones y la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    e) Planes y medidas para la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    f) Verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    g) Procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz.

    h) El retorno de población víctima de desplazamiento forzado.

    a) Coordinación y puesta en marcha del procedimiento para la retractación oficial del Gobierno frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó y sus acompañantes

  14. Esta orden no se encuentra contenida en la sentencia T-1025 de 2007, ni en ninguna de las medidas decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino en el Auto de seguimiento 164 de 2012. La diferencia es importante establecerla porque sirve para determinar la intensidad del control efectuado por esta Corte. Como aquella providencia cuyas determinaciones son materia de seguimiento es -sea la ocasión de reiterarlo- el mencionado fallo de tutela, la verificación del nivel de cumplimiento del Auto 164 de 2012, que trazó a lo sumo un camino para ese propósito general, no puede efectuarse con el mismo rigor. Sin duda estamos ante un nivel de control leve.

    Con todo, esta orden era de una importancia indudable a la luz de varios propósitos. La retractación oficial, obviamente acompañada de las respectivas disculpas públicas, de una serie de acusaciones calumniosas efectuadas en contra de la Comunidad de Paz desde altas esferas gubernamentales, durante un gobierno pasado, era, en primer lugar, una medida para proteger la vida, seguridad e integridad personal de los miembros de dicho grupo, puesta en peligro, además de por otras dinámicas del conflicto, precisamente por esta clase de señalamientos. Y tenía, también, una finalidad reparadora muy precisa: revindicar la honra y el buen nombre de los integrantes de la Comunidad.

    Sobre este último aspecto es necesario enfatizar que no se trataba de una medida de reparación integral o satisfacción en un sentido más amplio que ese. Su cumplimiento no estaba concebido para satisfacer, siendo más concretos, estándares de reparación integral por las graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario que ha sufrido ese grupo.

  15. De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Interior[35], los días 22 y 25 de febrero de 2013 se llevó a cabo una primera reunión de acercamiento entre altos funcionarios del Ministerio del Interior y el sacerdote J.G., vocero de la Comunidad de Paz, con el propósito de lograr la definición conjunta de los términos en los que se llevaría a cabo la rectificación. Como resultado de estas conversaciones, se programó la realización del acto público de retractación para el día 29 de mayo de 2013[36].

    El evento se llevó a cabo en la fecha acordada, y contó con la asistencia del Ministro del Interior, el Defensor del Pueblo, la Viceprocuradora General de la Nación, el R. en Colombia de la Oficina de la Alta Comisionada de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Embajador del Reino Unido en Colombia, entre otras personalidades. Fue además difundido a través de los medios de comunicación.

    En el discurso pronunciado en dicho evento, el Ministro del Interior manifestó:

    “(…) Quiero entonces, en nombre del Gobierno Nacional y del señor Presidente de la República, rectificar y corregir afirmaciones y señalamientos generalizados que realizara su predecesor y otros funcionarios públicos que atentaron contra el buen nombre y honra de cientos de personas que integran esta valiente iniciativa por la paz, la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, que los pudo relacionar en algún momento con conductas ilegales y grupos armados ilegales (…) Presento sinceras excusas por las declaraciones y el deseo de rectificar esos pronunciamientos que fueron hechos en 2004 y 2005 y que, antes que contribuir a una solución, ahondan el dolor de una comunidad que ha sufrido, sin duda, persecución de sus líderes y el sacrificio de muchos de sus miembros, a pesar de su resistencia a estar inmersa en la violencia fratricida que ha producido el conflicto en Colombia” (Énfasis de la S.)[37].

    Con posterioridad a esta ceremonia, el Ministerio del Interior informó que el 10 de diciembre de 2013, “en el marco de un evento de amplia difusión que contó con la participación de diferentes autoridades, sociedad civil y comunidad internacional”, como lo fue la Ceremonia de Conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos, celebrada en la Casa de Nariño, el Presidente de la República declaró:

    “Pues bien, hace algunos años, desde la primera magistratura de la Nación, se hicieron acusaciones injustas a una comunidad –la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó–, respecto a las cuales la Corte Constitucional ordenó al Estado, en cabeza del Presidente, retractarse.

    Hoy quiero –en este escenario de los derechos humanos–, ante el país y ante el mundo, cumplir con esta retractación. Lo hago con una firme convicción de demócrata, con un hondo sentido de lo que significa esta retractación en términos de justicia moral para una comunidad que ha apostado por un presente y un futuro de paz.

    Nos retractamos como Estado, y como Estado manifestamos el compromiso irrenunciable con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como nuestro acatamiento a los órganos judiciales que velan por estos derechos.

    Reconozco en la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó una valiente reivindicación de los derechos de los colombianos que, no obstante haber padecido el conflicto en carne propia, ha persistido en su propósito de alcanzar la paz para el país.

    No estamos de acuerdo con frases o actitudes de estigmatización de quienes buscan la paz y rechazan la violencia y –por el contrario– consideramos que todo defensor de la paz y los derechos humanos debe ser exaltado y protegido.

    Por eso pedimos perdón. PIDO PERDÓN. Y lo hago con la certeza de que el perdón es una condición de la paz, y que la paz es la única garantía de que no tengamos más víctimas” (Énfasis de la S.)[38].

  16. En esa medida, esta S. encuentra procedente declarar cumplida esta orden puntual, toda vez que esta doble retractación oficial, incluidas las disculpas ofrecidas, constituye un avance incuestionable en lo que atañe al restablecimiento de los derechos al buen nombre y a la dignidad de esta Comunidad de Paz, frente a los señalamientos y agresiones de los que ha sido víctima. También se advierte, en ellas, la disposición del Gobierno, en cabeza del propio Presidente de la República, a reconocer el especial compromiso que este grupo de colombianos ha mantenido con la búsqueda de la paz y cómo esta actitud de resistencia a la violencia les ha convertido en blanco de ataques de los grupos armados. Lo más importante, acata la orden que, en sentido estricto, emitió la Corte y cumple, en lo sustancial, con sus propósitos.

    Es verdad que, en el caso estudiado, el primer evento de retractación, ciertamente planeado y concebido como el oficial, no pudo contar, por razones logísticas de último minuto, con la presencia y palabra del Presidente de la República, como era la idea que sucediera -razón por la cual los representantes de la Comunidad de Paz decidieron no asistir-, sin que ello permita sostener que el Ministro del Interior no era, más allá de toda duda, un funcionario del más alto nivel estatal. El representante de la Comunidad de Paz, por supuesto, tiene su propia versión sobre la razón de esta ausencia, que interpreta como un desplante y ofensa a las víctimas[39]. Con todo, lo es cierto que, días después, el mismo Presidente de la República hizo una contundente declaración al respecto, al margen de que esta no se produjera en un espacio oficial específicamente concertado para ello.

    La instrucción consistía, si se examina con detenimiento, en la coordinación y puesta en marcha de un procedimiento para la presentación oficial de la retractación. Esta trámite, no solamente fue concertado y llevado a cabo, sino que, más allá de ello, la retractación en efecto se produjo, en términos claros e inequívocos, en dos ocasiones, y por parte de las más altas dignidades del Estado, incluido el propio Presidente de la República, con lo cual se cumplió el requerimiento de la Comunidad, según el cual, las disculpas debían provenir de la misma dignidad estatal que, en cabeza de un funcionario anterior, profirió los señalamientos.

    Abonado a lo anterior, las condiciones en que estos actos de reivindicación se produjeron superan con creces los estándares aplicados por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en los eventos en los que ha ordenado la presentación pública de desagravios, no ha especificado, al margen del origen de la agresión, el funcionario concreto del Estado que deba realizarla, más allá de que pertenezca al más alto nivel y que las disculpas sean producidas en determinadas condiciones[40]. En adelante, el detalle de la forma en que el pronunciamiento se realiza, incluido funcionario que lo encabeza, es un asunto que atañe a la concertación que las víctimas y el Estado logren para la implementación de la sentencia.

    El punto es, para cerrar este acápite, que las dos manifestaciones de retractación efectuadas por el Estado, desde las más altas instancias y con un contenido restaurador inconfundible, contribuyeron a la reivindicación de la imagen de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, la reducción consiguiente del riesgo para la vida e integridad personal de sus miembros y, sobre todo, implicaron un cumplimiento, por lo menos en lo sustancial, de la orden proferida.

    Lo anterior, con dos salvedades importantes que no está de más hacer: la primera es que, naturalmente, estos pasos importantes, más allá de que la orden puntual se haya acatado, no son suficientes para proteger integralmente a la Comunidad de Paz de todas las amenazas a los derechos fundamentales de sus miembros. Ni siquiera, como pasaremos a ver, para evitar totalmente que persista su estigmatización. La segunda es que lo aquí decidido no es óbice para que, en un eventual y futuro escenario institucional de verdad, justicia y reparación, la Comunidad pueda hacerse merecedora de medidas de satisfacción de más amplio calado.

    b) Procedimiento orientado a evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

  17. Esta medida y la anterior integran una sola orden compuesta dictada en el Auto 164 de 2012. Sin embargo, el procedimiento orientado a evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó tiene los elementos para ser considerada una orden compleja autónoma, que por ello mismo amerita un análisis separado.

    La Corte constata que, respecto de esta medida, transcurridos más de cinco años, no se observa que el mencionado procedimiento se haya diseñado en sentido estricto.

    Esta conclusión se obtiene, tanto de la repuesta de la Cancillería, como de la allegada, por conducto de la primera, de parte de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, quienes se limitaron a referir los ya señalados actos de retractación, y reseñaron, con bastante vaguedad, otros actos de reconocimiento a defensores de derechos humanos y líderes sociales de S.J. de Apartadó que se llevaron a cabo en los primeros meses de 2017, bajo el liderazgo del Ministerio del Interior y la Consejería.

    Para la efectiva ejecución de esta orden, las instituciones encargadas deben tener en cuenta que las acciones que deben demostrarse, encaminadas a evitar el señalamiento y la estigmatización, no son aquellas en favor de los “defensores de derechos humanos” y/o “líderes sociales” de la zona en general u otras comunidades o asociaciones. No es –y esto aplica para otras órdenes- una política pública general de derechos humanos para el Urabá antioqueño aquello sobre lo que se indaga. Son las medidas concretas tomadas en favor, específicamente, de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, en este caso, para protegerlas de señalamientos y estigmatizaciones que ponen el peligro sus derechos.

    La segunda consideración que debe hacerse es, por otro lado, eminentemente fáctica: los señalamientos provenientes de servidores que representan al Estado no cesaron de inmediato tras la expedición del Auto 164 de 2012. Esto se pone de presente, no solo en varios de los derechos de petición presentados por el sacerdote J.G., sino en algunos informes -que ya reseñamos- de la misma Defensoría del Pueblo[41]. En efecto, allí se documentan acusaciones contra la Comunidad de Paz por parte de unidades de la Fuerza Pública adscritas a los diferentes Batallones que hacen presencia en la zona (Brigada XVII, Batallón Voltigeros, Brigada Móvil XI y Brigada Móvil XXIV), tanto en medios masivos de comunicación (radio y prensa local, televisión nacional) como en el trato cotidiano a los campesinos.

    La Defensoría del Pueblo señaló al respecto, entre otras cosas, que:

    “A pesar de la existencia de jurisprudencia que busca la protección de la Comunidad de Paz y que las autoridades civiles y militares se retracten y dejen de atentar contra el buen nombre y la honra de Comunidad de Paz a través de graves señalamientos, la Defensoria del Pueblo ha encontrado que esta situación no se ha superado y que por el contrario, de parte de miembros y mandos adscritos a la Brigada XVII se han presentado fuertes señalamientos, lo cual mantiene la vulnerabilidad, atenta contra lo establecido en las sentencias y autos de seguimiento de la Corte Constitucional y mantiene un escenario de riesgo (...).

    Dichos señalamientos y la estrategia de desprestigio se ha agudizado desde mediados del año 2014, coincidiendo con la llegada del C.G.R.D. como comandante de la Brigada XVII, este funcionario había sido hace varios años comandante del Batallón Voltigeros que opera también en el corregimiento de S.J. de Apartadó”[42].

    Con todo, no puede la Corte dejar de advertir que el último de tales episodios tuvo lugar a finales del año 2014. Lo anterior significa que, en los últimos años, no se ha presentado un caso concreto que demuestre la acción subjetiva de algún miembro del estamento estatal de difamar a los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. Del mismo modo, el acreditado esfuerzo de la institucionalidad por capacitar a los miembros de las Fuerzas Militares en el respeto de los derechos humanos de los integrantes de este colectivo, y el impacto positivo que ello ha tenido en el reciente cese de esta clase de ataques a la honra y buen nombre de la Comunidad, no puede, simplemente, pasarse por alto.

  18. El auto 164 de 2012 había sugerido, para efectos de cumplir con esta orden, el establecimiento de un “canal único de comunicación”. Tal opción ha quedado, como señalan las autoridades que intervinieron, totalmente desestimada, en la medida en que el diálogo está, de hecho, fracturado por completo. No obstante, la protección de la Comunidad de Paz y las necesarias acciones para evitar que, en el futuro, sean víctimas de señalamientos calumniosos e injuriosos por parte de agentes del Estado, no pueden depender de que la comunicación sea completamente restablecida, pues se trata de una finalidad que, si miramos bien, es de realización progresiva y compleja, en contraste con la urgencia que reviste la medida de protección que propende por la eliminación de tales señalamientos, en caso de que estos vuelvan a presentarse.

    En este punto, con todo, debe la Corte restringirse en la intensidad de su control y ser respetuosa de las competencias de las entidades del Estado, bajo la premisa, además, de que no existe una única vía válida para que esta medida se haga por completo efectiva.

    Es por todo lo dicho, que la S. declarará parcialmente cumplida la presente orden. Lo anterior, sin embargo, bajo la siguiente advertencia: ante eventuales y futuros actos de señalamiento injurioso o calumnioso de algún agente del Estado en contra de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, la Defensoría del Pueblo deberá, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y por medio de su instancia competente, actualizar su labor de monitoreo frente a estas nuevas campañas de estigmatización. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las instancias disciplinarias o penales a las que puede acudir la Comunidad para la protección de su honra y buen nombre.

    c) Suministro de la información solicitada por el peticionario, tendiente a obtener los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el representante de la Comunidad de Paz, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando.

  19. Un rastreo de los antecedentes de este seguimiento permite constatar fácilmente que este es precisamente el asunto que dio origen a todas las determinaciones complejas que, en adelante, tomó la Corte en favor de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    En efecto, la expedición de la sentencia T-1025 de 2007, y toda la labor de verificación que ha emprendido esta Corte, se explica en la negativa en la que desde el inicio ha persistido el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Defensa, de suministrar la información solicitada por el sacerdote J.G.. Esto es, indicarle los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por él -cuando se habrían cometido una serie de violaciones a los derechos humanos-, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales estaban adscritos y su línea de mando, en sus sucesivos y cronológicos derechos de petición[43], a pesar de que, en dicha sentencia, la Corte señaló que conocer esa información era un derecho de esa Comunidad y que el Gobierno debía suministrársela.

    Tal información era requerida para efectuar las denuncias y promover las investigaciones orientadas a esclarecer situaciones de agresión y hostigamiento de los que habían sido víctimas integrantes y colaboradores de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó y determinar la eventual responsabilidad de los integrantes de la Fuerza Pública.

    En el fallo materia de seguimiento, la Corte Constitucional concluyó que las razones expuestas por el Ministerio de Defensa para negarse, en ese entonces, a suministrar la información solicitada, no cumplían con los estándares de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto a los que deben sujetarse las medidas relativas al derecho de acceso a la información pública, toda vez que existían otros medios para salvaguardar los derechos a la integridad y al debido proceso de los integrantes de la Fuerza Pública cuya identidad se requería, sin imponer un sacrificio desproporcionado del derecho ciudadano a obtener información que reposa en organismos del Estado.

    Asimismo, reiteró que los datos relativos a los nombres, códigos institucionales, unidades de servicio y líneas de mando de los integrantes de la Fuerza Pública por los que se indagaba en los casos señalados no quedaban comprendidos dentro de ninguna de las hipótesis de reserva. Precisó, además, que la entrega de estos datos en modo alguno implicaba admitir la responsabilidad de estos servidores públicos por las actuaciones y omisiones denunciadas por la Comunidad de Paz, pues como fue señalado en aquella oportunidad:

    “[E]s necesario hacer la salvedad de que la inclusión de un nombre en la lista en ningún caso puede tenerse como una sospecha, un señalamiento o, mucho menos, un reconocimiento de responsabilidad. Aún más, si el Ministerio lo considera necesario podrá hacer una aclaración expresa en el mismo documento contentivo de la relación acerca de que el acto de proporcionar esa información no entraña de ninguna manera el reconocimiento sobre la participación de esas personas en actividades delictivas. Además, es preciso advertir que esta sentencia no libera al actor de responder por el manejo que haga de la información que se le entregue. En especial, el actor debe respetar los derechos de las personas incluidas en la lista, lo cual, se repite, de ninguna manera puede ser calificado como sospecha, indicio o señalamiento en contra de alguien, sino como el cumplimiento de un deber de transparencia y de identificación de los miembros de la Fuerza Pública”.

    De manera que, para la Corte, el propósito de esta petición ha sido comprensible, puesto que de nada sirven los mecanismos de lucha contra la impunidad que sean dispuestos para esclarecer los delitos cometidos contra los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó (infra), llámense jurisdicción ordinaria, Casa de la Justicia, Comisión de Evaluación de la Justicia, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, etc., si no hay una institucionalidad visible en el que las denuncias puedan ser descargadas, y que pueda rendir las cuentas debidas ante la justicia, en ausencia de lo cual cualquier investigación criminal se ve seriamente dificultada.

    Esto, sin perjuicio, se insiste, del principio de presunción de inocencia y de los estándares probatorios de responsabilidad que cobijan a todos los ciudadanos, incluidos los integrantes de la fuerza pública, cuya actuación ha de presumirse, de entrada, legal.

  20. Luego de más de diez años de proferida la sentencia T-1025 de 2007, la Corte no puede más que señalar que persiste el incumplimiento de esta orden.

    La S. llega a tal conclusión tras analizar la posición del Ministerio de Defensa en dos partes. La primera hace alusión a su singular tesis, que para la Corte no es de recibo, de que los efectos de la sentencia T-1025 de 2007 “no pueden ser interpretados a futuros requerimientos”, pues aquella se refiere a hechos concretos dentro de un lapso determinado, “por lo cual no aplicaría a hechos futuros”.

    Cuando la Corte Constitucional señaló, en aquella providencia, las razones por las cuales el suministro de los nombres y líneas de mando de los agentes de la fuerza pública presentes en los lugares y al momento de las violaciones referidas por el sacerdote G., era obligatorio, fijó una sub-regla jurisprudencial que en adelante debía ser observada, y la Corte reivindica, hoy, su facultad de hacerla cumplir por medio de este Auto de seguimiento.

    Afirmar que el Gobierno Nacional cumplió ese deber con la respuesta emitida en relación con los sucesos que llevaron a la expedición de la sentencia, pero que, en adelante, la orden no lo vinculaba en relación con violaciones futuras y sucesivas que se denunciaran y respecto de las cuales se requiriera, por razones que no son distintas a las que ya explicó la Corte, la misma información, implicaría hacer nugatorio el efecto útil de la decisión de amparo, y un desconocimiento frontal al precedente de esta Corporación. Así que, para despejar las dudas, el alcance de esta orden de la Corte cobija, claramente, cada nueva denuncia realizada por la Comunidad, en la medida en que sea distinta a la anterior, y se refiera a otros hechos, y en cada ocasión deberán suministrarse, de conformidad con lo dicho, los datos solicitados.

    En segundo lugar, la S. encuentra, como lo advierte el representante de la Comunidad de Paz, que la respuesta enviada por el entonces Ministro de Defensa, J.M.S.C., al sacerdote J.G., el 21 de febrero de 2008[44], no cumple con el requerimiento de la Corte. Esta se limita a indicar una serie de nombres de brigadas, compañías, unidades, pelotones, etc., con referencia, al final, de algunos comandantes, sin contextualizar de ninguna manera la información, y anexando, después, una lista de miles de nombres de agentes del Ejército cuyo rol no se especifica, y que por tanto no contribuyen a la finalidad perseguida con tal solicitud.

    El Ministerio de Defensa aún no ha realizado esta tarea y lleva, ya, bastantes años de pendientes acumulados, en la revisión de las minutas, bitácoras, registros, etc., de cada una de las unidades militares que operan en los territorios de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, y la verificación sobre qué servidores hacían presencia el día, hora y lugar señalados por el sacerdote G. en sus derechos de petición, para suministrar, con el nivel de detalle exigido, la información solicitada. Entiende la Corte que, transcurridos ya tantos años, esta puede ser una tarea más que compleja, pero ello es así en razón de la propia omisión de la institución, de modo que lo menos que se esperaría de ella es una muestra de voluntad de cumplimiento de la orden, dando las explicaciones, para empezar, sobre los hechos denunciados de manera más reciente.

  21. El punto es que, para la S., la negativa a dar respuesta de fondo y suministrar a cabalidad una información que, como quedó establecido en la sentencia T-1025 de 2007, no está sometida a reserva legal y que en sí misma no compromete la responsabilidad de los integrantes de la Fuerza Pública cuya identificación se solicita, constituye una vulneración de los derechos de acceso a la información y, ligada a esta, de los derechos a la verdad, justicia y reparación de los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    Cabe advertir que la entidad accionada hubiese podido ofrecer a la Corte alguna justificación para haber actuado en tal sentido, pero no lo hizo, a pesar de que esta, en el último Auto de pruebas, se lo requirió.

  22. Ahora bien, nada de lo anterior es óbice para que la S. de Revisión recuerde que los derechos fundamentales de petición y acceso a la información no son absolutos, y este caso no es la excepción.

    Y esta advertencia se hace, aquí, en dos sentidos distintos: el primero es que, al examinar el numeroso compilado de derechos de petición del representante de la Comunidad de Paz, pueden apreciarse tres tipos de solicitudes: i) aquellas que, simplemente, piden la información del personal militar presente en determinado momento y lugar; ii) aquellas, las más frecuentes, que, además de lo anterior, caracterizan determinada violación a los derechos humanos que allí tuvo lugar; y iii) aquellas -que son en realidad muy pocas- en las que la solicitud va acompañada de una acusación inequívoca y clara en contra del agente militar cuya información se pide.

    Sobre estas últimas, el Ministerio de Defensa no está obligado a responderlas. Si lo que la solicitud reclama es que se revele la identidad de una determinada persona que –de una vez se dice- cometió directamente este o aquel delito, la entrega de ese dato implicaría, aquí sí, la aceptación de que, en efecto, dicho servidor es responsable de lo que se le acusa y de la acusación misma, en desmedro del principio de presunción de inocencia. De cualquier modo, la entidad deberá analizar cada caso, argumentar con suficiencia su respuesta en el evento de que sea negativa y, valga agregar, no podrá excusarse en esta salvedad hecha por la Corte para incumplir sistemáticamente la orden que se le dio.

    El segundo sentido en el que esta advertencia se hace es también claro: ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible). En razón de ello, aunque esta Corte reiterará la protección del derecho fundamental de petición en razón de la orden impartida, si el Ministerio de Defensa considera que existe algún argumento de imposibilidad fáctica o jurídica para cumplirla en algún sentido, distinto a los que esta Corporación ya ha desestimado, deberá explicarlo de manera amplia y suficiente, dentro del mismo término que se le concederá para cumplir con el suministro de la información.

  23. Por todo lo antes dicho, esta Corporación:

    i) Ordenará, una vez más, al Ministerio de Defensa, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre la información relacionada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia T-1025 de 2007. Asimismo, que suministre los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el sacerdote J.G., en sus sucesivas comunicaciones y derechos de petición dirigidos a la Presidencia de la República (del primero al último de ellos), en relación con las presuntas agresiones sufridas por la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando, en los términos ya señalados por esta S. de Revisión.

    Se advierte, de nuevo, que el acto de proporcionar esa información no entraña de ninguna manera el reconocimiento sobre la participación de los integrantes de la Fuerza Pública en actividades delictivas, ni constituye sospecha, indicio o señalamiento en contra de alguien, sino una manifestación del deber de transparencia y de identificación de los miembros de la Fuerza Pública.

    ii) En caso de que el Ministerio de Defensa considere que existe algún argumento de imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir, en algún sentido, esta orden, distinto a los que esta Corporación ya ha desestimado, deberá explicarlo de manera amplia y suficiente, dentro del mismo término anteriormente señalado, en informe escrito que deberá remitir a la Defensoría del Pueblo.

    d) Medidas puntuales para propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó

  24. Las medidas encaminadas, en sentido estricto, a la construcción de confianza entre las partes, son, como se dijo al inicio, un elemento transversal a todas las órdenes tomadas para que este seguimiento avance. La Corte ha decidido dedicar un acápite autónomo a este punto para referir, brevemente, tres vías por medio de las cuales esa confianza, tan necesaria para la cabal implementación de la sentencia T-1025 de 2007, puede construirse. Más que la fórmula, que ha demostrado su fracaso, de crear nuevas y complejas instancias interinstitucionales que nunca fueron funcionales a su propósito, la S. plantea la siguiente metodología.

    i) En primer lugar, un cambio de actitud, cómo no, de parte de las mismas instituciones del Estado. El primer paso para ello es, desde luego, mostrar una genuina intención de cumplir con las órdenes anteriores que están pendientes, y que ya fueron reseñadas, pues en ellas, se itera, está el primer ladrillo para que el edificio del diálogo sea reconstruido.

    Si el Estado diseña y ejecuta un procedimiento efectivo para evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, si hace un esfuerzo por suministrar, como se debe, la información que el representante de la Comunidad le ha pedido, se facilitará la recuperación de la comunicación con el Estado.

    El segundo paso para que la institucionalidad cambie de actitud está en tomar medidas para que sus funcionarios, principalmente aquellos pertenecientes al estamento militar, mejoren la forma en que se relacionan con la Comunidad de Paz. Es por ello que los señalamientos, las estigmatizaciones, la falta de atención de las denuncias y/o su negación, minan esta posibilidad. Por ejemplo, es censurable que en los escritos allegados hasta el día de hoy a este proceso, las fuerzas militares se sigan refiriendo peyorativamente a los afectados como “la autodenominada Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó”[45], siendo que se trata de un colectivo que, además de tener personería jurídica, cuenta con el reconocimiento, en el exterior, de diversas organizaciones de derechos humanos, y está cobijado, cómo olvidarlo, con medidas provisionales decretadas por un Tribunal Internacional cuya competencia contenciosa el Estado colombiano ha reconocido.

    Como en varios otros aspectos de este seguimiento, la Corte no impondrá fórmulas específicas ni instancias administrativas particulares para que este cambio de actitud se produzca, algo que ciertamente no se da de la noche a la mañana, y que está más allá del alcance de lo que pueda disponer, con todas sus loables intenciones, esta Corporación. Como ya reconocimos que, en todo caso, el contexto de hostilidad estatal no es, en modo alguno, el mismo de años anteriores, la S. ejercerá un control moderado.

    ii) Lo segundo que se requiere es un cambio de actitud, esta vez -no puede dejar de decirlo la Corte-, de la propia Comunidad de Paz y sus representantes. Esta Corporación entiende el celo que ha llevado a la Comunidad a alejarse de las instituciones, pues sufrieron durante años agresiones desde el más alto nivel, graves violaciones a los derechos humanos y el abandono estatal.

    Sin embargo, es imperioso que entiendan que la realidad actual, por mucho que su gravedad pretenda ser maximizada, no es la misma, y que, en ese orden de ideas, el comprensible resentimiento que, aún después de tantos años, siguen guardando hacia el Estado colombiano, es cada vez más difícil de justificar y un obstáculo importante para el logro de avances sustanciales. Si la Comunidad de Paz insiste en no prestar su disposición y colaboración, todas las medidas que se tomen en esta instancia constitucional van a seguir siendo muy poco útiles.

    Ello implica, también desde esta orilla, reducir los decibeles de la confrontación y abrirse a la posibilidad de construir puentes. Morigerar el planteamiento de líneas rojas, inamovibles o infranqueables, muchas de ellas inoperantes en la actualidad, como condición férrea para dialogar. No cerrarse en la idea de que la única alternativa viable para la solución de cada problemática únicamente es la que la misma Comunidad propone. Reconocer que no en todas las ocasiones sus legítimas propuestas y preocupaciones deben convertirse en una orden de amparo constitucional. Esta cesión de posiciones en la práctica no es fácil, en parte porque muchas de las agresiones aún persisten, pero considerar la posibilidad de hacerlo en ciertos espacios institucionales sería un primer paso.

    iii) La última fórmula que la Corte encuentra plausible en este punto, es una intermediación institucional sencilla, clara y eficiente, que sirva para reconstruir la comunicación entre las partes. Esta Corporación, en la sentencia materia de seguimiento, decidió ordenar a la Defensoría del Pueblo que adoptara las medidas y dispusiera el personal necesario para propiciar la construcción de la confianza mínima entre las instituciones y la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    La S. observa que el cumplimiento de esta obligación, que se ha limitado a una serie de reuniones comunitarias, ha sido bastante precario, y no alberga ninguna duda de que es ese organismo de control, no esta Corte Constitucional, el competente para impulsar estas labores puntuales de mediación que se requieren. Por ello, le ordenará que reanude y actualice, con iniciativas puntuales y permanentes, dicha tarea mediadora, y rinda a la Corte un informe anual sobre los resultados de su gestión.

    e) Planes y medidas para la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó

  25. Esta orden, en la que se pueden agrupar varias de las medidas que se han propuesto en favor de la Comunidad de Paz, es sin duda el corazón de este seguimiento, y lo que justifica, todavía, la vigencia de la protección dispuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Requiere, como pocas, que la comunicación entre la Comunidad y las instituciones sea restablecida, algo que aún no se ha logrado y que es, de suyo, uno de los grandes propósitos pendientes. De ahí que casi ninguna de las instancias propuestas por esta Corte en el pasado, todas las cuales tendrían que haber sido concertadas, se haya mostrado fructífera.

    Más allá de que el Plan de Prevención y Protección Colectivo para la Comunidad de Paz de S.J. de Apartado, dispuesto en el Auto 164 de 2012, deba, en todo caso, mantenerse -aun cuando siga siendo defectuoso mientras la colaboración entre las partes no exista-, lo cierto es que las medidas de carácter técnico que están llamadas a tomarse no pueden depender por entero de la reconstrucción del diálogo, y de la fijación de un cronograma preciso[46]. Algo más deberá hacerse en el entretanto.

    Esta Corporación parte de la base de que las entidades del Estado, y muy particularmente los miembros de la fuerza pública que operan en los territorios de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, adecúan sus procedimientos de conformidad con la ley, que es el presupuesto básico sobre el cual se soportaron las primerísimas órdenes dictadas por la Corte Constitucional en este asunto, mediante la expedición de la sentencia T-327 de 2004, cuyas determinaciones, aun cuando tomadas en un contexto bastante diferente, deben seguirse cumpliendo[47].

    Dicho lo anterior, el primer paso para que los mecanismos de supervisión a los que se refiere esta orden funcionen, consiste en que las denuncias de la Comunidad de Paz, sobre la presencia paramilitar en la zona, sobre la presunta aquiescencia de miembros de la fuerza pública con estos grupos, y sobre las diversas amenazas que se ciernen en contra de la vida, integridad personal y libertad de estas personas, sean tomadas en serio y efectivamente gestionadas.

    Y en este punto, una vez más, es determinante el rol de la Defensoría del Pueblo. Aunque sus informes de riesgo y alerta temprana, las visitas in loco realizadas y los requerimientos hechos a las autoridades, son importantes, la S. considera que este trabajo podría ser reforzado y tener un desarrollo más activo. No limitarse a producir informes, sino emprender acciones concretas al respecto.

    Por ejemplo, la función de este ente de control no puede limitarse, como lo denuncia la Comunidad de Paz y lo aprecia la Corte en el examen de algunas de estas actividades[48], al traslado de las denuncias a las autoridades de gobierno locales y las unidades de la fuerza pública, y luego, el envío de las respuestas de estos últimos a los representantes de la Comunidad de Paz.

    La labor de monitoreo, elaboración de informes de riesgo y visitas debe servir para desplegar su función fiscalizadora, particularmente, frente al desempeño de las unidades militares, máxime cuando, al desarrollar su trabajo en terreno, ha constatado algunas de las denuncias, como la presencia de reductos paramilitares y la ausencia de una respuesta estatal efectiva frente a ellos. De algo han de servir aquellas conclusiones: por ejemplo, para exigir las investigaciones disciplinarias de rigor y hacerles seguimiento.

    Por ello, la Corte ordenará a la Defensoría del Pueblo que implemente un procedimiento técnico e independiente, que cuente con el personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó sobre las agresiones sufridas por grupos que se dicen de autodefensa y la presunta complacencia de los miembros de la fuerza pública con ellas. Sobre los resultados concretos de esa gestión deberá presentar a esta S. de Revisión informes semestrales.

  26. La anterior reflexión nos lleva a la que se muestra como la mayor amenaza a los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad y la libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó: la denunciada presencia paramilitar en la zona.

    Y en esto la Corte advierte enfáticamente que el problema del Corregimiento de S.J. de Apartadó y de sus zonas aledañas, es, esencialmente, un problema de orden público. Un tema cuyo manejo no corresponde determinarlo a una Corte Constitucional, ni tiene las características para ser materia de una S. de seguimiento, pues desborda, con creces, sus capacidades y competencias.

    Este tribunal reconoce, pues es un tema de público conocimiento, que la operación de Bandas Criminales en estos territorios es una problemática estructural de la región del Urabá antioqueño y del alto Sinú, que va más mucho allá de los territorios de la Comunidad de Paz. La S. no pretende, ni ello hace parte de sus funciones, solucionar esa problemática. Dictar órdenes sobre la forma en que esta debe ser asumida, orientando, por ejemplo, la estrategia militar que se está aplicando para tales efectos, implicaría un desborde competencial evidente y una violación al principio de separación de poderes.

    Ahora bien, el asunto es que la Comunidad de Paz denuncia, y el tema ha sido verificado en algunas de las visitas realizadas por delegados de la Defensoría del Pueblo, que estos grupos armados están haciendo presencia sin que el Ejército lleve a cabo acciones concretas para contrarrestarlos, no en la región del Urabá en general, sino específicamente en los territorios de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó[49].

    Si bien la Corte respeta la autonomía operativa de la fuerza pública, llama la atención sobre la necesidad de que el señor Ministro de Defensa tome, cuando menos, nota de estas denuncias. Aunado a lo anterior, le sugiere respetuosamente asumir un cambio de enfoque sobre esta amenaza armada que soporta la Comunidad de Paz. Más allá del nombre que considere adecuado asignarle desde el punto de vista militar, el asunto es que la misma Defensoría del Pueblo ha constatado que es un fenómeno de la post-desmovilización paramilitar, y que, por lo menos en el territorio de la Comunidad de Paz y frente a sus habitantes, actúan bajo auténticas dinámicas de esta clase de grupos. Negar la realidad no parece ser, de entrada, la estrategia más plausible.

  27. Abordados los puntos anteriores, la Corte observa que el cumplimiento de la orden examinada ha sido bajo, pues, a pesar de que los niveles de violencia contra la Comunidad de Paz se han reducido, las amenazas persisten y el Plan de Prevención y Protección se ha mostrado poco operante. No obstante, la S. considera que existe una nueva instancia institucional idónea para que las denuncias de las víctimas sobre los aspectos arriba señalados sean debidamente canalizadas, lo que amerita aplicar un nivel de control apenas intermedio.

    Se refiere este Tribunal a la recientemente creada Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, cuya Directora ya fue posesionada y se encuentra en funciones. Según la Directora de Asuntos Jurídicos de la F.ía General de la Nación, “es posible que dentro de las investigaciones que adelante la Unidad Especial de Investigación se incluyan algunos casos relacionados con los crímenes cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, siempre y cuando se enmarquen dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 898 de 2017”.

    Pues bien, la S. observa que, dentro de las competencias de tal Unidad, están los delitos cometidos por esta clase de estructuras armadas contra movimientos sociales y constructores de paz como el que hoy es objeto de protección, y que es una instancia idónea para que la Comunidad tramite sus denuncias.

    Naturalmente, esa posibilidad de la que habla la F.ía debe convertirse en una realidad. Por lo tanto, la S. de Revisión ordenará a la Directora de la Unidad Especial de Investigación mencionada que, dentro de las investigaciones que adelante, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. El seguimiento de esta orden, como sucederá con el resto de medidas dispuestas en este Auto, será delegado en la Defensoría del Pueblo, organismo al que la Unidad Especial deberá remitir informes semestrales sobre su gestión.

  28. No puede la S. cerrar este acápite sin recodar a la Comunidad de Paz que una parte del fracaso del Plan de Prevención y Protección provino de la actitud radical que la misma Comunidad decidió asumir, al romper, de forma irrevocable, el contacto con la institucionalidad, por la simple demora en el cumplimiento de un término, a pesar de los esfuerzos que a la postre realizó el Gobierno Nacional para lograr una concertación en este punto[50].

    También, en el marco del llamado respetuoso que ya le hizo esta Corte para que morigere, hasta donde sus dignos principios lo permitan, su respetable posición, le sugiere que preste la colaboración necesaria que demanda la Unidad Nacional de Protección, para iniciar la respectiva “ruta de protección” de sus integrantes, y tenga en cuenta, para ello, que esta es una Unidad con una conformación y naturaleza jurídica distintas a la de los organismos de seguridad de años anteriores.

    De igual manera, no está de más recordar que las medidas de intervención solicitadas por la Comunidad de Paz ante organismos internacionales de protección, son subsidiarias a las del Estado. Si la Comunidad continúa renuente en colaborar y restablecer el diálogo institucional, y en acogerse a las medidas de protección que este ofrece, estaremos ante una conducta que escapa al ámbito de protección interno. No hay que olvidar, en ese orden de ideas, que la diligencia mostrada por el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales, es un atenuante en la declaratoria de la responsabilidad internacional, la cual no podría configurarse si el mismo protegido es quien no permite la intervención estatal.

    f) Verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó

  29. Esta es una orden compleja compuesta de varias medidas que se han dispuesto en favor de la Comunidad de Paz. La S. de Revisión considera que lo procedente es finalizar su seguimiento.

    En primer lugar, el asunto ya no es materia de verificación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus medidas provisionales[51]. De hecho, tiene sentido que esta clase de medidas, concebidas para conjurar, con carácter urgente, graves e inminentes amenazas a los derechos humanos, no puedan ni deban ser invocadas para pretensiones en materia de verdad, justicia y reparación, más propias de un caso contencioso propiamente dicho, y así lo ha venido considerando, en diferentes pronunciamientos, dicho Tribunal Internacional[52].

    La S. no ve, prima facie, por qué el asunto tendría que ser distinto en este seguimiento, cuya finalidad central no es el combate contra la impunidad sino la protección efectiva de la vida, integridad personal, seguridad y libertad de los miembros de la Comunidad de Paz, sin dejar de reconocer, eso sí, que la ausencia de justicia puede ser un factor de violencia.

    Sin duda alguna, es el Estado colombiano, por medio de su Cancillería y de su equipo de defensa jurídica, el que deberá demostrar, en un eventual caso contencioso sometido a la Corte IDH, que sus investigaciones por estos delitos han sido efectivas. La función de la Corte Constitucional, valga reiterarlo, no consiste en coadyuvar en esa defensa. Ello no es óbice para que la S. llame la atención sobre los nuevos mecanismos institucionales que podrían ayudar a que la impunidad en este caso sea combatida y reducir el riesgo de que el Estado resulte condenado internacionalmente. La función de la Corte no es verificar que esos mecanismos funcionen como es debido, pero sí señalarlos e impulsarlos hasta donde su competencia lo permita.

    Aunado a lo anterior, dentro de este rubro existen órdenes contenidas en la sentencia T-1025 de 2007 en las que el avance ha sido notable y que la Corte encuentra procedente declarar cumplidas, por lo menos parcialmente. Tal es el caso de la orden, dirigida a la F.ía General de la Nación, de realizar un inventario de los delitos que han afectado a la Comunidad de Paz, y determinar el estado de esas investigaciones. El esfuerzo de lograr ese cometido ha sido palpable desde un inicio[53] y sus resultados se aprecian en la detallada información que, al respecto, la F.ía ofreció a la Corte en su respuesta[54].

    Naturalmente, el camino por seguir, además de terminar de consolidar la información, es proceder con las estrategias pertinentes de lucha contra la impunidad, que aún es alta en varias de las instancias judiciales. Hay que recordar, en todo caso, que la misma sentencia T-1025 (consideración No. 27) apuntó que no era competencia de esta Corporación establecer cuál era la mejor manera de logar el impulso y avance de las investigaciones penales.

  30. Ahora bien, el Auto 164 de 2012 dispuso, como estrategia de lucha contra la impunidad, y con base en las mismas propuestas de la Comunidad de Paz, la presencia de una Casa de Justicia en la zona, supeditada, a su vez, a los resultados que se obtuvieran de otra instancia adicional cuya creación se dispuso: una Comisión de Evaluación de la Justicia.

    Se trata de órdenes que esta S. de Revisión no puede menos que considerar decaídas, por su falta absoluta de efectividad –como bien lo ilustró el sacerdote G.-[55], a pesar de los ingentes esfuerzos que hicieron la F.ía y las múltiples instituciones que fueron llamadas a conformar estos organismos para hacerlos funcionar[56].

    El fracaso rotundo de estos escenarios y su total falta de operatividad saltan a la vista con la respuesta que, sobre el particular, ofreció a la Corte la F.ía General de la Nación. El problema, aparte de la ausencia de comunicación, radicó en que se trataba de verdaderas instancias nuevas de justicia ad hoc, cuyas competencias frente a otros órganos judiciales constituidos, sobre todo, en materia de acceso a expedientes y reserva del sumario, nunca estuvieron claras. Mal haría la Corte, a estas alturas, en prorrogar el mandato o hacer destinatarios de órdenes a unos órganos que no lograron terminar de establecerse, que no mostraron ninguna utilidad y que hace muchos años no funcionan.

  31. Finalmente, nada de lo anterior significa que la Comunidad de Paz haya quedado huérfana de un mecanismo para obtener justicia por las violaciones a los derechos humanos cometidas contra sus integrantes.

    Al tomar nota de que los reclamos por la impunidad sistemática presentada aluden, fundamentalmente, a la eventual responsabilidad de agentes de la fuerza pública, no puede la Corte dejar de exhortar a los representantes de la Comunidad para que acudan al nuevo escenario institucional que en este punto ofrece el Estado colombiano: el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNR- creado por el Acuerdo Final “para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, reglamentado, principalmente, en el Acto Legislativo 1 de 2017, y cuya constitucionalidad esta Corporación validó mediante la expedición de la sentencia C-674 de 2017, en los estrictos términos consignados en dicha providencia.

    En su respuesta, la F.ía General de la Nación señaló que su función de cara a este nuevo sistema consiste, en resumen, en elaborar informes que contengan información relacionada con investigaciones por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado, con el fin de que sean investigados por el componente de justicia del SIVJRNR.

    Fue así que el F. General de la Nación expidió la Resolución 2947 de 2016, por medio de la cual se conforman los grupos de trabajo para la elaboración de los mencionados informes. Estos se componen de un inventario de todos los procesos de la F.ía en relación con estas conductas y de textos descriptivos sobre los hechos más representativos, en particular, las graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Para la ejecución de esta estrategia –apuntó dicha entidad-, se ha designado a los responsables de este inventario y se han creado tres grupos de trabajo para la elaboración de los mencionados textos, con 198 funcionarios de dedicación exclusiva, quienes cuentan con el apoyo de todas las dependencias del organismo.

    Si bien es cierto la F.ía señaló que su “Estrategia de Paz” no tiene como eje central las investigaciones adelantadas por los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó –lo cual es natural, pues tales delitos son, apenas, un capítulo del largo conflicto armado colombiano-, los hechos que afectaron a la Comunidad de Paz entrarían en la competencia de este nuevo esquema de justicia transicional. La Corte entiende, además, que la representación de la Comunidad reconoce legitimidad en este sistema, y lo ve como una oportunidad propicia para reivindicar sus derechos[57].

    Apuntó la F.ía: “(…) en atención a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se enmarcan las investigaciones relacionadas con la Comunidad, estas podrían ser son objeto (sic) de documentación por parte de los grupos que desarrollan la Estrategia en la Entidad. En síntesis, la expedición de la Resolución 2947 de 2016 y su ejecución permite la materialización de los deberes de la Entidad en relación a la articulación con el componente de justicia del SIVJRNR, en este caso frente a las investigaciones de la Comunidad de Paz que estén enmarcadas dentro del conflicto armado”.

    Pues bien, la S. ordenará al señor F. General de la Nación que, a través de los Grupos de Trabajo creados en la entidad para ello, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, el estudio de los casos relativos a los delitos cometidos contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, en la elaboración de los informes que se están preparando con destino al componente de justicia del SIVJRNR. Para esto, naturalmente, deberá valerse, entre otras cosas, de la matriz informativa sobre cuya construcción se informó a esta Corte.

    g) Procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario en los territorios de la Comunidad de Paz

  32. La Corte encuentra que esta medida ha sido parcialmente cumplida. El principal compromiso consistía en la creación de un Comité Interinstitucional encargado de dirigir la puesta en marcha de este proceso.

    En el marco de las reuniones de ese Comité, según la información allegada a esta Corte, se estableció un procedimiento de verificación de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en la Comunidad de Paz. Este incluye: a) la revisión y análisis de quejas por parte de la Procuraduría General de la Nación; b) visitas al corregimiento; c) proceso de capacitación, instrucción y seguimiento de quejas; d) verificación en el terreno sobre la aplicación del DIH; e) reuniones periódicas del Comité; y f) elaboración de informes con destino a la Corte Constitucional.

    Los informes sobre el particular contienen, entre otras cosas, datos sobre formación, instrucción y entrenamiento de las Fuerzas Militares en esta materia. Según información del Ministerio de Defensa, los integrantes de la fuerza pública que hacen presencia en la zona han sido constantemente capacitados en derechos humanos y DIH. Presentó, para sustentar su postura, varios ejemplos concretos de ello, como se reseñó en los antecedentes de esta decisión. Para la Corte son importantes los esfuerzos institucionales que se han realizado en este sentido[58], incluida la existencia de un instructivo jurídico para orientar el comportamiento de la tropa frente a la Comunidad de Paz[59].

    La S., por otra parte, no puede ver más que como un acto positivo el hecho de que se haya tomado la decisión de desplazar la base militar del “Batallón Voltígeros” del Ejército Nacional, en un total de 400 metros, aún con el posible sacrificio que ello puede significar de la ventaja militar frente a los grupos armados organizados al margen de la ley y la seguridad de la tropa. Entiende la Corte que un repliegue adicional requiere del examen de una serie de variables logísticas de estrategia militar que no le corresponde juzgar.

    Ahora bien, el Ministerio de Defensa señaló que, en las reuniones del mencionado Comité Interinstitucional, esa cartera y el Ministerio de Hacienda coincidieron en la imposibilidad de aplicar el mecanismo adoptado conjuntamente entre la Fuerza Pública y la Comunidad de Paz en 1998 como reglamento para las zonas humanitarias, sugerido en el Auto 164 de 2012[60].

    La Corte Constitucional no puede imponer al Gobierno colombiano que acuerde “zonas de protección” o desmilitarizadas, como las previstas en los artículos 59 y 60 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, en buena medida porque implicaría conminarlo a reconocer a los actuales grupos armados que ocuparon los lugares dejados por las FARC, como contraparte bélica. El manejo del orden público y la estrategia militar son, se insiste, asuntos que desbordan la competencia de esta Corte. Ello no es óbice para que se tengan presentes las resoluciones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se insta a adoptar medidas que hagan efectivo el principio de distinción y especial protección de las Comunidades de Paz, contemplando, entre ellas, el establecimiento de “zonas humanitarias”[61].

    Con todo, la fuerza pública debe tener en cuenta que las áreas de vivienda y trabajo de los integrantes de la Comunidad de Paz se encuentran señaladas con vallas visibles. Pero también, que la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, a pesar de su nombre, está diseminada por la región y no se limita a un corregimiento en particular, pues sus asentamientos llegan, incluso, hasta municipios como Tierralta, en el Departamento de Córdoba[62]. Estos son aspectos que la fuerza pública debe tener en cuenta para la elaboración de sus manuales operativos y de aplicación del DIH.

    Lo anterior lleva a recordar que la capacitación y operación de las fuerzas militares en torno a la aplicación de los principios de DIH, debe ser más específica. Como se señaló en otro aparte de esta decisión, no es frente a otros movimientos sociales de la región, ni frente a Juntas de Acción Comunal u otros fenómenos organizativos de la zona, que esta protección debe presentarse, sino frente a la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    Para terminar, la Corte observa que, también en este asunto, la Defensoría del Pueblo cumple un rol estelar. No en vano preparó, para el Comité Interinstitucional encargado del cumplimiento de la orden quinta del Auto 164 de 2012, un estudio para la elaboración del procedimiento encaminado a verificar el cumplimiento de los principios de DIH frente a la Comunidad de Paz[63].

    Por ello, la S. ordenará, a dicho órgano de control, que coordine y lidere las gestiones para la reactivación y actualización de dicho Comité Interinstitucional, que es de capital importancia, y rinda, a esta Corporación, informes anuales sobre sus resultados. En este proceso (verificación de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario), debe asegurarse un elemento que la S. hasta ahora encuentra ausente: la participación de la Comunidad de Paz. Es importante que los datos allí recopilados sean nuevos, actuales y concretos, pues el último informe sobre el cumplimiento de la orden quinta data del 19 de diciembre de 2014, y anuncia una serie de medidas a futuro cuya suerte no se conoce.

    h) El retorno de población víctima de desplazamiento forzado

  33. Una de las órdenes contenidas en las medidas provisionales que la Corte IDH dictó en este caso hace alusión a asegurar las condiciones para que las personas desplazadas de la Comunidad de Paz regresen a sus hogares. Se trata, sin duda, de una medida cuyo cumplimiento debe informarse a la S. Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. El traslado de este asunto a esa S. de Seguimiento fue, de hecho, ordenado en la sentencia T-1025 de 2007, a través de su numeral 10°.

    Aunque en la página web de la Red Nacional de Información de la Unidad de Víctimas hay datos que permiten inferir un número alto de hogares retornados con acompañamiento en el municipio de Apartadó[64], lo cierto es que, hasta donde lo permite saber la información con la que cuenta la S., aún no existe una caracterización de personas retornadas para el corregimiento de S.J. de Apartadó, ni mucho menos para su Comunidad de Paz. Es por ello que la Corte, por medio de la S. Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, entre otras acciones posibles, habrá de requerir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, si no lo ha hecho aún, allegue la información a que haya lugar. Para tal efecto, en la parte resolutiva de esta decisión se dispondrá remitir copia del presente auto a dicha S. Especial de Seguimiento.

    Aspectos finales

  34. La Corte instará a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores para que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del cumplimiento de las medidas provisionales decretadas en este caso, y para que ejerza las competencias que le asisten frente a las entidades encargadas de su cumplimiento.

  35. Por último, estima la S. necesario realizar un recuento de las labores asignadas en virtud de este Auto a la Defensoría del Pueblo, para cuya ejecución deberá destinar el personal capacitado y asegurar el músculo institucional que estas requieran:

    i) Continuar y actualizar su labor de monitoreo en caso de eventuales y futuras campañas de estigmatización promovidas, principalmente por agentes del Estado, en contra de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    ii) Reanudar y actualizar, con iniciativas puntuales y permanentes, su tarea mediadora entre la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó y las instituciones del Estado.

    iii) Implementar un procedimiento técnico e independiente, que cuente con el personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó sobre las agresiones sufridas por parte de grupos que se dicen de autodefensa y la presunta complacencia de los miembros de la fuerza pública con ellas.

    iv) Coordinar y liderar las gestiones para la reactivación y actualización del Comité Interinstitucional creado para el cumplimiento de la orden de adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del derecho internacional humanitario frente a la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

    v) Aparte de estas instrucciones particulares, esta Corporación delegará, por completo, el seguimiento de las órdenes emitidas en esta providencia y, en general, de la sentencia T-1025 de 2007, en la Defensoría del Pueblo, con el requerimiento de que emita informes semestrales sobre el resultado de su gestión.

    Aunque la Corte estima valiosas las contribuciones que ha realizado la Defensoría en materia de informes de riesgo, visitas in loco, solicitud de información a las autoridades, intermediación institucional, etc., considera que puede y debe desempeñar un papel mucho más proactivo en este caso[65], y que ninguno de los asuntos cuyo monitoreo se le ha asignado escapa a sus competencias constitucionales y legales. Esta determinación, además, es compatible con la estrategia de delegación en dicho órgano, que esta Corte ha asumido en otros escenarios mucho más complejos y difíciles, como el seguimiento a órdenes dictadas en el marco de la declaratoria de estados de cosas inconstitucionales[66].

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DECLARAR cumplida la orden de coordinar y poner en marcha el procedimiento para la retractación oficial del Gobierno frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó y sus acompañantes, dictada en el Auto de seguimiento 164 de 2012.

Segundo. – DECLARAR parcialmente cumplida la orden de implementar un procedimiento orientado a evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, en los estrictos términos esbozados en la parte motiva de esta providencia, en especial, lo consignado en el considerando No. 28.

Tercero. – En relación con la orden de suministrar la información solicitada por el peticionario, en el sentido de indicar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el representante de la Comunidad de Paz, ORDENAR, una vez más, al señor Ministro de Defensa, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia T-1025 de 2007.

A tal efecto debe proporcionar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el sacerdote J.G., en sus sucesivas comunicaciones y derechos de petición dirigidos a la Presidencia de la República (del primero al último de ellos), en relación con las presuntas agresiones sufridas por la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando, en los términos ya señalados por esta S. de Revisión.

Se advierte que la divulgación de esa información, para los fines de protección de los derechos fundamentales que con dicha orden se ampara, no implica reconocimiento alguno sobre la participación de integrantes de la Fuerza Pública en actividades delictivas, como tampoco constituye sospecha, indicio o señalamiento en contra de alguien.

En caso de que el Ministerio de Defensa considere que existe algún argumento de imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir, distinto a los que esta Corporación ya ha desestimado, deberá explicarlo de manera amplia y suficiente, dentro del mismo término anteriormente señalado, en informe escrito que deberá ser remitido a la Defensoría del Pueblo.

Cuarto. – En relación con la orden de tomar medidas para propiciar la construcción de la confianza entre las instituciones y la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, reanude y actualice, con iniciativas puntuales y permanentes, su tarea de mediación entre la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó y las instituciones del Estado.

Quinto. – En relación con la orden de concertar planes y medidas para la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, implemente un procedimiento técnico e independiente, que cuente con el personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, sobre agresiones sufridas por grupos que se dicen de “Autodefensa” y la presunta relación de los miembros de la fuerza pública con ellas.

Sexto.- En relación con el mismo asunto señalado en la orden quinta, ORDENAR a la Directora de la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, dependencia que hace parte de la F.ía General de la Nación, que dentro de las investigaciones que adelante, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

Séptimo. – En relación con la orden de promover mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, se dispone:

  1. DECLARAR parcialmente cumplida la orden, prevista en la sentencia T-1025 de 2007, de realizar un inventario completo y actualizado sobre los delitos que han afectado a la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, y establecer, con ocasión de aquellos, cuál es el estado actual de todos los procesos penales que se adelantan. En consecuencia,

  2. ORDENAR al señor F. General de la Nación que, por medio de los Grupos de Trabajo creados en la entidad para la elaboración de los informes que se están preparando con destino al componente de justicia del SIVJRNR, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, el estudio de los casos relativos a los delitos cometidos contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

  3. - CESAR la labor de seguimiento en lo que a esta orden se refiere, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

Octavo. - DECLARAR parcialmente cumplida la orden de establecer un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, dictada en el Auto de seguimiento 164 de 2012, en los estrictos términos consignados en el considerando No. 42 de la parte motiva de esta decisión.

Noveno. –En relación con la orden prevista en el numeral octavo, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, coordine y lidere las gestiones para la reactivación y actualización del Comité Interinstitucional creado para el cumplimiento de la orden de adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. En este proceso, deberá asegurarse la participación de la Comunidad de Paz.

Décimo. – En relación con la orden encaminada a facilitar el retorno de población víctima de desplazamiento forzado, CESAR el seguimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto, por lo cual, se remitirá copia del mismo a la S. Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

Undécimo. – En relación con la implementación de las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-327 de 2004, INSTAR a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores para que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del cumplimiento de tales medidas, y para que ejerza las competencias que le asisten frente a las entidades encargadas de su cumplimiento.

Décimo segundo. – DELEGAR en la Defensoría del Pueblo el seguimiento de las órdenes emitidas en esta providencia y, en general, de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 que continúan pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los numerales anteriores, respecto de las cuales la Corte Constitucional conservará la competencia para su verificación.

Para tales efectos, la Defensoría del Pueblo remitirá a la Corte Constitucional informes semestrales sobre el resultado de su gestión.

N., comuníquese y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El soporte documental, que reposa en la Corte, de las actuaciones que antecedieron la convocatoria de la sesión técnica del 26 de marzo de 2012, de la emisión del Auto 164 del mismo año, y de todos los informes que en adelante fueron remitidos por las instituciones del Estado hasta finales del año 2013, así como de las intervenciones ininterrumpidas del representante de la Comunidad de Paz hasta finales del año 2016, fue reorganizado por el despacho del Magistrado sustanciador en cinco (5) cuadernos que, para mayor orden metodológico, están separados del expediente de seguimiento abierto por el ponente a partir del reparto del asunto y de la expedición del Auto de pruebas del 21 de julio de 2017 (infra).

[2] El sacerdote J.G. allegó al Despacho del Magistrado Ponente, mediante oficio del 11 de septiembre de 2017, una compilación, de 198 páginas, sobre los hechos perpetrados contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2010 y el 29 de agosto de 2017. Rotulado en el expediente como Anexo 1.

[3] Expediente de seguimiento, abierto por el Despacho del Magistrado Ponente, fls. 59-74.

[4] El relato de la Cancillería trae datos sobre cada año, pero no observa un orden cronológico estricto. La información será reseñada en el orden en el que la misma entidad la presentó.

[5] Fls. 89-93 ibídem.

[6] Fls. 104 y 105 ibídem.

[7] Fls. 187-191 ibídem.

[8] Se trata de varias ONGs de origen europeo, defensoras de derechos humanos.

[9] F. 189 vto ibídem

[10] Fls. 238-259 ibídem.

[11] Fls. 246-248 ibídem. En la respuesta la F.ía expone la Tabla 4, referente a “Casos emblemáticos”, con el detalle del estado de las investigaciones por graves crímenes como homicidio, secuestro o tortura, cometidos contra líderes representativos de la Comunidad de Paz. Se resaltan varias capturas, formulaciones de imputación y sentencias condenatorias, en algunas de las dos primeras actuaciones, contra integrantes de la Fuerza Pública.

[12] Fls. 200-205 ibídem.

[13] Cabe agregar que, una vez allegada la contestación de la F.ía, se corrió traslado de ella al peticionario, sin que este se pronunciara sobre el particular.

[14] Entre otras: Corte IDH, Resolución del 17 de noviembre de 2004, Medidas Provisionales, Caso de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

[15] No puede perderse de vista, por lo demás, que la competencia para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez constitucional de primera instancia, aun cuando la orden de la que se trate la haya proferido el juez de segunda instancia o incluso esta Corporación en sede de revisión. Sobre el punto, verbigracia: Corte Constitucional, Autos 178 de 2008 y 032 de 2011.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-388/2013 y Autos 008 de 2009 y 373 de 2016.

[17] Corte Constitucional, Auto 368 de 2016. Allí la Corte dejó claro que el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-762 de 2015 no se encuentra a cargo de la Corte Constitucional, sino de la “triada institucional” a la que se le delegó el mismo, en cabeza de la Defensoría del Pueblo.

[18] Corte Constitucional, Auto 548 de 2017.

[19] Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Autos 176, 177 y 178 de 2005.

[22] Corte Constitucional, Auto 373 de 2016.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003 y Auto 548 de 2017.

[24] Para análisis de contextos de violencia generalizada, ver: Corte Constitucional, Autos 119 de 2013 y 073 de 2014.

[25] Corte IDH, Resolución del 18 de junio de 2002, Medidas Provisionales, Caso de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. Fue en este contexto, además, que se emitió la sentencia T-327/2004. Aunque el presente seguimiento es, en concreto, frente a la sentencia T-1025/2007, este tiene su antecedente remoto en aquella primera decisión, en la que se ordenó el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas por la Corte IDH y se dieron otras órdenes encaminadas a evitar abusos de la fuerza pública y proteger la vida e integridad de este grupo de personas.

[26] Corte IDH, Resolución del 15 de marzo de 2005, Medidas Provisionales, Caso de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2007. Párrafo 23. En esta decisión, que es a la que mediante el presente auto se hace seguimiento, la Corte emitió órdenes complejas encaminadas a hacer efectivas las medidas provisionales dictadas por la Corte IDH, proteger la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz, asegurar mecanismos para que estos obtuvieran verdad, justicia y reparación por los crímenes cometidos, y reestablecer, bajo un proceso de intermediación que debía liderar la Defensoría del Pueblo, la confianza entre los miembros de esa Comunidad y las instituciones del Estado. Sin embargo, como se recordará más adelante, el origen de aquella acción de tutela fue la negativa del Ministerio de Defensa a responder, de fondo, y de manera clara y congruente, un derecho de petición elevado por el sacerdote J.G..

[28] Expediente de seguimiento, Anexo 1.

[29] Fl. 1 ibídem.

[30] Fl. 29 vto. Ibídem.

[31] Fl. 97 vto. Ibídem.

[32] El hecho del cese bilateral del fuego que allí fue pactado también es reconocido por el representante de la Comunidad de Paz, quien, en todo caso, alude a él para plantear que ya no se justifica, en ninguna medida, mantener una base militar en el casco urbano del corregimiento. Fl. 77 vto. Ibídem.

[33] Ver CD anexo de la Defensoría del Pueblo, fl. 192 del expediente.

[34] Ver cuadro anexo de órdenes contenido en el Auto de pruebas emitido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, el 21 de julio de 2017, fls. 10 vto. y 11 del expediente.

[35] Fls. 267-269, 274, 275, 289-291, cuaderno 4.

[36] Fl. 260 ibídem.

[37] Fls. 293-303 ibídem. Ver cd anexo, minuto 0:11:00 en adelante.

[38] Fl. 265 ibídem.

[39] Fls. 198, 199 vto, 216 y ss., cuaderno 5.

[40] Verbigracia: Corte IDH, Caso 19 Comerciantes. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del de 2 de febrero de 2006, Caso Heliodoro Portugal c. Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005.

[41] Ver CD anexo de la Defensoría del Pueblo, fl. 192 del expediente.

[42] El detalle de las circunstancias de cada señalamiento, que según la Defensoría hacen parte de una campaña de desprestigio de los estamentos militares contra la Comunidad de Paz, incluida la intención de relacionarla ante la opinión pública con la guerrilla, se puede apreciar en el documento de la Defensoría del Pueblo denominado “Informe sobre señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó. Diciembre 2014”, consignado en el medio magnético allí anexo.

[43] Un compendio de estos derechos de petición se aprecia en el cuaderno No. 5.

[44] Fls. 107-150 del expediente.

[45] Por ejemplo, fl. 79 del expediente.

[46] Aquí, de nuevo, hay que decir que el cumplimiento precario de este Plan de Prevención y Protección también ha sido el resultado de la actitud asumida por los integrantes de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, que interpretaron la lentitud del Ministerio del Interior en este aspecto como una muestra de falta de voluntad para cumplir con lo decretado, como una burla a la dignidad y buena fe de la Comunidad de Paz y, sobre esa base, como una razón válida para interrumpir el diálogo con el Gobierno. Esta actitud frustra el logro de los propósitos que se persiguen con la orden, pues sin la disposición de la Comunidad a mantener abiertos los canales de diálogo no es posible que las instituciones estatales cumplan con lo allí ordenado, ni que esta Corporación pueda seguir requiriéndolas para que lo hagan (infra).

[47] R. que la Corte, en ese decisión, además de conminar al Estado para el cumplimiento de las medidas decretadas por la Corte IDH, profirió órdenes encaminadas a que los integrantes de la Comunidad de Paz no fueran arbitrariamente privados de su libertad, al respeto de los derechos humanos de sus integrantes en los procedimientos de retenes y requisas, y a que el Ejército Nacional asumiera la responsabilidad de proteger sus derechos fundamentales, adoptando las decisiones que fueran necesarias para garantizar su seguridad personal.

[48] Ver CD anexo de la Defensoría del Pueblo, fl. 192 del expediente.

[49] Ibídem. Ver, en particular: Informe de Riesgo N° 035-17 del 19 de julio de 2017, consignado en el medio magnético allí anexo. En el mismo sentido, Informe del 8 de febrero de 2017.

[50] Fls. 280-287 y 298, cuaderno 4.

[51] Señaló la Corte IDH: “La Corte valora y toma nota del compromiso asumido por el Estado en el sentido de impulsar las investigaciones y de darle prioridad a aquellas referidas a los miembros de la Comunidad de Paz (supra Considerando 25). Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el representante sobre el “tipo de justicia” que está “implementando” frente a los hechos en contra de los miembros de la Comunidad de Paz (supra Considerando 26) el Tribunal estima que las violaciones a la Convención que se deriven de una presunta falta de efectividad o de debida diligencia de las investigaciones deben ser analizadas en el respectivo caso contencioso y no en el marco de las medidas provisionales. Asimismo, en relación con lo alegado por la Comisión Interamericana en el sentido de que “no había habido avances significativos en la mayoría de la información presentada por el Estado en relación con las investigaciones”, la Corte considera pertinente señalar que, anteriormente, en relación con la tramitación de las presentes medidas provisionales había sostenido el criterio de solicitar al Estado que investigara los hechos que habían dado lugar a las medidas provisionales respectivas así como que informara al Tribunal al respecto. No obstante, tomando en cuenta las características del presente asunto y el hecho de que las presentes medidas provisionales se han tramitado durante aproximadamente diez años, la Corte considera que, en este asunto, la cuestión de las investigaciones implica para el Tribunal un análisis de fondo que va más allá del ámbito de las medidas provisionales//Tomando en cuenta lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos, la Corte no considerará la efectividad de las investigaciones realizadas, la supuesta falta de debida diligencia ni analizará los supuestos resultados de tales investigaciones. En tal sentido, la Corte no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto” (Énfasis fuera del texto). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010.

[52] Corte IDH, Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação Casa, Resolución de Medidas Provisionales del 3 de julio de 2007 y Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Resolución de Medidas Provisionales del 3 de julio de 2007.

[53] Fls. 1-81 y 100 y ss., cuaderno 3 y fls. 194-220, cuaderno 2.

[54] Ver cd anexo en el fl. 260 del expediente.

[55] Fls. 201 y ss., y 230-238, cuaderno 5.

[56] Fls. 77-128, cuaderno 2.

[57] Fl. 236 del expediente. Señaló el sacerdote G., en oficio remitido el 26 de septiembre de 2017: “Estando cerca la iniciación de la vigencia de la Comisión de la Verdad y de la Jurisdicción Especial para la Paz, sería esta una ocasión propicia para corregir el desacato y contribuir al esclarecimiento de tantos centenares de crímenes de lesa humanidad que devienen, por su sistematicidad e intento de exterminio de una población campesina identificada con rasgos específicos de proyecto de vida, en verdaderas prácticas genocidas, según el derecho internacional”.

[58] Fls. 25-63, cuaderno 4.

[59] Fls. 255 y ss. Ibídem.

[60] Fl. 79 del expediente.

[61] Corte IDH, Resolución del 15 de marzo de 2005, “Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Casos de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó”, numeral 27. Señaló ese tribunal internacional: “(…) la Corte valora lo expresado por los representantes en relación con las “zonas humanitarias”, las cuales son sitios delimitados y ubicados en lugares que no son militarmente estratégicos; son bienes privados a los cuales varios miembros se asocian bajo principios de organización colectiva y de no participación en el conflicto armado interno, esto es, no participar en ninguna acción armada, no prestar información o apoyo logístico o de cualquier naturaleza a las partes involucradas en el conflicto armado interno, y que su importancia se debe a que en ese lugar se desarrollan mecanismos para la protección y supervivencia de sus miembros, como un espacio preventivo del desplazamiento y de la vinculación de niños al conflicto armado interno”.

[62] Fl. 207 vto., cuaderno 5.

[63] Fl. 80 vto. del expediente

[64] https://rni.unidadvictimas.gov.co/desplazamiento.

[65] De hecho, las partes coinciden en que el desempeño de algunas de sus tareas en este caso, particularmente, del Defensor del Pueblo de la Regional Urabá, no ha sido el mejor. Fl. 169 vto. del expediente.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-762/2015 y Auto 368 de 2016.

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