Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080697

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00133-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192




AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – H. resuelto mediante recurso, no se hace nuevo pronunciamiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara no probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su vinculación al proceso no es en calidad de demandado


[F]rente a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, dicha excepción fue objeto del recurso de reposición (…), contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 de manera desfavorable, es decir, no se decretó la caducidad de la acción, razón por la que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre el particular. (…). En materia de reclamaciones frente a los escrutinios electorales, la competencia plena y completa para resolver cuestionamientos de hecho o de derecho, se encuentra radicada en el Consejo Nacional Electoral o sus delegados, conforme al artículo 192 del Código Electoral. Conforme lo ha señalado la Sección Quinta de esta Corporación, de las funciones que le han sido atribuidas legal y constitucionalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones es muy reducida y se circunscribe a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se advierte que el reparo de la parte actora se sustenta en la declaratoria de la elección de los senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, pese a la solicitud que se elevó ante el Consejo Nacional Electoral tendiente a que se repitieran las votaciones de dicha Corporación por esa circunscripción especial, en atención a que el voto en blanco obtuvo el mayor resultado frente a los candidatos que se postularon por los diferentes movimientos indígenas. (…). Al respecto se tiene que, aun cuando no le compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la facultad de estudiar la posibilidad de repetir las elecciones por la mayoría que presuntamente obtuvo el voto en blanco en las elecciones del Senado de la República por la Circunscripción Especial Indígena, pues, como se indicó, ello le compete al Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que, en el caso de prosperar las pretensiones de la demanda, podría eventualmente dictarse una orden judicial dirigida a la Registraduría para que se repitieran nuevamente las elecciones de Senado de la República, luego, su vinculación en este trámite obedece simplemente al interés que le puede asistir en las resultas del proceso. De modo que, como se ha precisado en oportunidades anteriores, su intervención no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral en la cual esta posición se predica únicamente del elegido o nombrado. Por lo expuesto, no resulta dable declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que la misma se deniega.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00


Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO


Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



AUDIENCIA INICIAL


En Bogotá, D.C., el primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En la hora señalada, el magistrado Dr. C.E.M.R., previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. En la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el doctor Franklin José López Solano identificado con cédula de ciudadanía 1.122.816.532 de Barrancas y tarjeta profesional de abogado 289413 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR