Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03935-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03935-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03935-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de la prueba / DECISIÓN QUE ABSOLVIÓ AL ACCIONANTE POR INDUBIO PRO REO – No había cobrado ejecutoria

Para la Sala de la lectura de las anteriores consideraciones es claro que en el presente caso no se configuró el defecto alegado, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, S. C sí valoró la providencia proferida por el (…) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, del 29 de agosto de 2008 y a partir del análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso también encontró que el tutelante estuvo privado de la libertad. Pero, también encontró acreditado que la decisión que absolvió al [tutelante] por in dubio pro reo, no había cobrado ejecutoria, pues la misma fue apelada y al momento de demandar, se encontraba cursando la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En vista de lo anterior, de forma razonada la Sección Tercera del Consejo de Estado, S. C concluyó que “ante la ausencia de certeza frente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria, para la Sala el daño alegado en la demanda no cumple con los elementos señalados en el segundo acápite de esta providencia, esto es, que sea cierto”. Así las cosas, no se estructuró el defecto fáctico, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y a la jurisprudencia aplicaba al caso concreto, por lo que más que advertirse el yerro propuesto, se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03935-01(AC)

Actor: F.A.C.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor F.A.C.D. contra el fallo de 31 de enero de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, negó el amparo deprecado por éste.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor C.D. promovió acción de tutela, el 16 de octubre de 2018,[1] invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la dignidad, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, S.C.

Dicha autoridad judicial, en segunda instancia, confirmó la negativa a las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa, con radicado con el No. 50001-12-33-1000-2009-00372-01, que el tutelante promovió contra la Fiscalía General de la Nación.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El tutelante estuvo privado de la libertad desde el 5 de junio de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2008, al señalarlo como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Quien fue absuelto, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

1.1.2. Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos F.A.C.D. (víctima directa), L.D.A.R. (compañera permanente) en nombre propio y en representación de sus menores hijas F.P.C.S. y G.F.C.A.; J.A.C.F. y B.S.C.G. (hijos mayores de edad), presentaron demanda de reparación directa, el 4 de noviembre de 2009, en la que solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía y, como consecuencia de ello, la condenen al pago de los daños ocasionados por la privación de su libertad.[2]

1.1.3. El Tribunal Administrativo del Meta resolvió la primera instancia, el 19 de julio de 2011, negando las pretensiones de la acción.[3]

Lo anterior, toda vez que la parte demandante no aportó al proceso las pruebas que demostraran la responsabilidad de la administración de justicia, motivo por el cual, concluyó «que no es posible conceder las pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera, sea en el régimen subjetivo o en el objetivo, debe acreditarse la actividad del Estado, que en este caso debió ser a través de los debidos elementos de juicio, entre otros, la copia de toda la actuación surtida dentro del proceso penal».

1.1.4. La parte actora inconforme con la decisión la apeló.[4]

1.1.5. La Sección Tercera del Consejo de Estado, S. C, con providencia del 8 de marzo de 2018, confirmó la negativa de pretensiones, por ausencia de certeza del daño alegado.[5]

Lo anterior, toda vez que encontró acreditado que la decisión que absolvió al señor C.D. por in dubio pro reo, no había cobrado ejecutoria, pues la misma fue apelada y al momento de demandar, se encontraba cursando la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, lo que la llevó a concluir que «el daño padecido por el actor no cumple con los elementos requeridos para que sea constitutivo de responsabilidad del Estado, esto es, que el daño sea personal, directo y cierto».

1.2. Fundamentos de la solicitud

El tutelante consideró que en la anterior providencia se configuró un defecto fáctico, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado, S. C no tuvo en cuenta las pruebas mediante las cuales fue absuelto, toda vez que no dio valor probatorio a la sentencia penal que lo liberó de responsabilidad del delito por el cual fue procesado, con ella, bajo su consideración, se demostró que fue privado de la libertad de forma injusta.

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitó:

«1. Dejar sin efecto la sentencia acusada; y,

2. O.enar a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera S. C, del Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto la sentencia objeto de la presente Acción de Tutela {sic}, y se profiera una nueva sentencia basada en derecho en la cual se me amparen mis derechos y se me reconozcan las pretensiones de la demanda».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 29 de octubre de 2018,[6] admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, S.C.

De igual manera dispuso vincular a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Meta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (demandados) y a los ciudadanos F.P.C.S., G.F.C.A., L.D.A.R., J.A.C.F. y B.S.C.G. (demandantes), por tener interés en el proceso.

Finalmente, dispuso publicar en el presente auto en la página web de la Corporación.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor,[7] se recibieron las siguientes:

3.1. El Fiscalía General de la Nación

Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada, por un lado, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad, al considerar que proceden otros mecanismos judiciales de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión.[8]

Por el otro, tampoco argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, S. C

Al contestar solicitó negar el amparo deprecado, para lo cual, manifestó:[9]

«1. La conducta desplegada por la S. C garantizó el buen desempeño de la administración de justicia, debido a que en la decisión adoptada el 8 de marzo de 2018, se aplicó la jurisprudencia que sobre privación injusta de la libertad ha desarrollado la Corporación.

2. No se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la sentencia tutelada contrario a quebrantar el ordenamiento jurídico, lo que hizo fue protegerlo integra y armónicamente en observancia a las normas pertinentes.

3. La valoración realizada a las piezas que compusieron la acción de reparación directa, en nada impedía que el juez de lo contencioso administrativo concluyera que no se había acreditado la certeza del daño al momento de interponerse la demanda.

4. Al demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, y a la dignidad, por el contrario,...

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