Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080725

Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00020-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ INFUNDADA UNA RECUSACIÓN / RECUSACIÓN DIRIGIDA CONTRA TODOS LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DE NEIVA – El expediente deberá ser enviado al superior / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se siguió el procedimiento fijado para conocer de la recusación / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Teniendo como marco de referencia el escrito de alzada, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto y Séptimo Administrativo de Neiva, con la que declaró infundada la recusación presentada por la parte demandante contra todos los jueces administrativos de Neiva, incurrió en el yerro señalado en el escrito de tutela, a saber, defecto procedimental. (…) Respecto del primer argumento, es preciso advertir que el escrito de recusación presentado por la demandante del medio de control objeto de tutela –acá actora- fue elevado en contra de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Neiva. Luego, siguiendo el procedimiento fijado por el artículo 132.2 CPACA, (…) reitera la Sala que en la parte final dicho precepto se establece que en caso de que la recusación comprenda todos los jueces administrativos, el expediente deberá ser enviado al superior para que decida si lo encuentra fundado o no. Así las cosas, el amparo decretado en primera instancia en el asunto de autos, lejos de modificar o desconocer el procedimiento legal que debe seguir el trámite de recusación, lo que hizo fue dar alcance a la norma que regula la materia, concluyendo, acertadamente, que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva se equivocó al enviar el expediente al juez que le seguía en turno para que este decidiera el fondo de la recusación, pues con facilidad se observa que la competencia para resolver ese asunto le correspondía al superior funcional, como bien lo concluyó la sentencia constitucional objeto de estudio. Por último, se debe indicar que no es que el juez de conocimiento deba “valorar y decidir sin elementos de juicio” que la recusación comprende a sus pares, simplemente es que esa competencia escapa de su esfera, pues como se indicó, la recusación propuesta afectaba a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial, diferente es que el superior en el estudio de fondo correspondiente la encuentre o no fundada, aspecto que, de acuerdo con las reglas que fijan el procedimiento en la materia, no podía ser decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00020-01(AC)

Actor: M.F.P.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación elevada por los Juzgados Sexto y Séptimo Administrativos de Neiva, contra el fallo de 7 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del H. amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.F.P., actuando a través de apoderado judicial, presentó[1] acción de tutela en contra de los JUZGADOS SEXTO Y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El 21 de agosto de 2018, la actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo anterior con la finalidad de que se anularan los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que eso implica.

1.2.2. El trámite correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, el cual con auto de 24 de agosto de 2018 resolvió admitir la demanda.

1.2.3. El 26 de septiembre de 2018 el apoderado de la parte actora presentó recusación contra “todos los jueces Administrativos de Neiva” con fundamento en lo establecido en el artículo 141.1[2] del Código General del Proceso.

1.2.4. Con proveído de 22 de octubre de 2018 el citado juzgado resolvió “no aceptar la recusación”, a su vez, en virtud de lo establecido en el artículo 132.2 CPACA ordenó enviar el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

1.2.5. Con memorial de 6 de noviembre de 2018, el apoderado de la actora reiteró que la recusación estaba dirigida contra “todos los jueces administrativos de Neiva, por lo cual se estaba incurriendo en error al remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo”. A su vez, solicitó remitir el expediente al superior como lo establece la norma citada en precedencia.

1.2.6. Con auto de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo resolvió declarar infundada la recusación presentada y como consecuencia de esto, ordenó devolver el trámite al Juzgado Sexto Administrativo para que continuara con el curso del proceso.

1.2.7. Con escrito de 16 de noviembre de 2018, la parte interesada solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo que se pronunciara, en concreto, respecto de la falta de competencia alegada, la cual fue negada por auto de 16 de enero de 2019 al darle connotación de recurso de reposición.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de la tutelante, a través de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (auto de 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y providencias de 9 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva) se vulneró su garantía fundamental al debido proceso, pues en su parecer, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto.

Al respecto, expuso que “ante el actuar renuente de los despachos accionados de acatar lo establecido en la norma omitiendo el deber, la obligación y la responsabilidad de impartir los trámites previamente consagrados en el ordenamiento jurídico, surge la necesidad de incoar la presente acción de tutela”.

4. Pretensiones

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Que se ampare el derecho constitucional al debido proceso (…)

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión segunda del auto de 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y las decisiones emanadas con posterioridad por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

(…)”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 31 de enero del 2019[3], el Tribunal Administrativo del H. ordenó notificar como accionados a los Juzgado Sexto y Séptimo Administrativo de Neiva, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe respecto de los hechos que sustentan la petición de amparo.

5.1. Juzgado Sexto Administrativo de Neiva

Actuando a través del titular del despacho, allegó documento con el que solicitó que se declarara improcedente la petición de tutela toda vez que no cumplía con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional cuando lo pretendido es cuestionar una decisión judicial.

En cuanto al fondo del asunto, expuso que el trámite impartido a la recusación presentada por la actora, se ajustó a las reglas contenidas en el numeral 2 del artículo 132 CPACA.

Por último, refirió que la causal invocada como fundamento de la recusación es “personal e individual”, la cual tiene como verbo rector tener un interés directo o indirecto en el proceso, “ante lo cual no puedo como juez inicial conocer los motivos de interés del Juez Séptimo, o de los demás jueces administrativos del circuito judicial e Neiva”.

5.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva

Expuso que no ha desconocido las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho censurado, se adelantaron bajo los principios de autonomía e independencia judicial y con estricto apego del procedimiento contenido en el artículo 132 CPACA.

Respecto del auto de 9 de noviembre de 2018 indicó que “obedeció a un juicio lógico y razonable derivado de la aplicación de los preceptos legales, interpretados con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo...

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