Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01089-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080729

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01089-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01089-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / ENTIDAD ACCIONADA NO ES LA COMPETENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO EXIGIDO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - Para adelantar proceso de clarificación de la propiedad de predio de carácter urbano

Destaca la Sala que mediante Decreto 2365 de 2015 suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, para darle paso a: i) la Agencia Nacional de Tierras, creada con el Decreto 2363 de 2015, con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, y a ii) la Agencia de Desarrollo Rural (Decreto 2364 de 2015) con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial. Es decir, le compete a la ANT la obligación de adelantar los procedimientos agrarios de clarificación de tierras rurales (acorde con su objeto de creación) y de las pertenecientes a las comunidades étnicas, empero no resulta palmario a quien le corresponde adelantar la clarificación de lotes urbanos. Quiere decir lo anterior, que en efecto, a la ANT le corresponde en virtud del artículo que se dice desacatado adelantar el trámite de clarificación de la propiedad, pero solo de P.R., conclusión a la que se arriba del análisis de las normas antes descritas. Es por lo anterior, que no encuentra este juez que el mandato que se pide cumplir, en el sentido que se expresa en la demanda, recaiga en la agencia accionada (…) En consecuencia, para la Sala se debe confirmar la decisión de primera instancia porque no le corresponde a la accionada dar cumplimiento al mandato que se considera incumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01089-01(ACU)

Actor: PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La señora MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS en calidad de PROCURADORA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA, ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras para que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994[1].

1.2. Hechos

La accionante afirmó que mediante oficio 2793 de enero de 2015 solicitó al entonces Incoder, “… adelantar el proceso de clarificación de tierras desde el punto de vista de la propiedad sobre el predio denominado Paraje Cabi (…)” ubicado en Quibdó – Chocó.

El 11 de marzo de 2016 requirió nuevamente al Incoder, que para entonces se encontraba en liquidación, con el fin de obtener información sobre estado del proceso de clarificación de la propiedad del predio antes mencionado.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2017 volvió a requerir a la Subdirección de Procesos Agrarios a efectos de verificar la correcta conformación del expediente. Dicha solicitud fue reiterada el 4 de mayo de 2018 mediante oficio 0150 de ese año. En respuesta a lo anterior, el 21 de mayo de 2018 la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica le informó que no encontró resultado de conformación del expediente en la base de datos.

Adicionalmente, el 8 de agosto de 2018 el señor Jorge Eliécer Terreros, que figura como propietario del predio, informó a la Procuraduría del oficio 20173200176551 en el que se le respondió a su solicitud manifestando que “… es imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, roda (sic) vez esta se encarga de administrar los predios de carácter Rural (…) resulta claro que para la subdirección de procesos agrarios es imposible adelantar procesos de clarificación de la propiedad sobre predios de carácter Urbano (…)”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó:

“Adelantar el proceso de clarificación de la propiedad, para determinar si han (sic) salido o no del dominio del Estado el predio “Paraje Cabi” identificado con FMI 180-14260, ubicado en el municipio de Quibdó, departamento de Choco (sic)”.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó notificar al representante legal de la Agencia Nacional de Tierras.

1.4. Contestaciones

1.4.1. De la Agencia Nacional de Tierras

Por medio del Jefe de la Oficina Jurídica se opuso a todas las pretensiones planteadas y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no incumplió ninguna disposición o reglamento.

Como fundamento de lo anterior, mencionó que la Ley 160 de 1994, en concordancia con los Decretos 2363 de 2015 y 902 de 2017, fijaron que la ANT dentro de sus funciones debía “… gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”.

Adicionó, que según el artículo 122 de la Constitución “… los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las Leyes respectivas, y de ello son responsables”, por lo que a su juicio la ANT “… solo es competente para adelantar procesos agrarios de los predios baldíos rurales, incluidos los ubicados en el perímetro urbano de las cabeceras corregimentales (…)”. Además que según lo disponen los artículos 30 al 34 de la Ley 388 de 1997 es el plan de ordenamiento territorial de los municipios el que define el área urbana de su cabecera municipal, por lo cual, “… el saneamiento de los predios ubicados en esa zona no es competencia de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (…)”.

1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de enero de 2019 negó las pretensiones planteadas.

Precisó que la Ley 160 de 1994 que se alega incumplida tiene como objeto “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”,...

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