Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080761

Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00216-01
Normativa aplicadaLEY 850 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Fiscalía General de la Nación / PROTOCOLO DE INGRESO A LA SEDE DEL BÚNKER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Contiene objetivos razonables y proporcionales de seguridad y protección / RESTRICCIÓN DE INGRESO A LA SEDE DEL BÚNKER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A VEEDOR CIUDADANO - Cuando no se tiene autorización por parte de un funcionario de la entidad pública / VEEDURÍA CIUDADANDA - No están exceptuadas de las restricciones de seguridad de la entidad pública / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que la inconformidad del actor radica principalmente en que no se le permita ingresar de manera irrestricta a[l] (…) edificio [del B. de la Fiscalía] en su calidad de veedor ciudadano, por lo que solicitó en ambas instancias que se ordene al accionado que permita de manera inmediata el ingreso de los accionantes a las zonas o áreas comunes del B. de la Fiscalía, en horas y días hábiles, con la expedición de unas medidas en el protocolo de seguridad para el acceso a los veedores y personas que pretendan ingresar sin autorización previa a este recinto (…) Al respecto, para esta Sala es claro que dicha instrucción administrativa no deviene desproporcionada ni arbitraria, por cuanto tiene como fin velar por la seguridad e integridad de las personas que hacen uso de las instalaciones del denominado B. de la Fiscalía y, por lo mismo, su aplicación no es vulneradora de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que lejos de centrarse en limitar la libertad de expresión del actor o su participación ciudadana en el ejercicio del control social propio de la veeduría a su cargo, lo que pretende son objetivos razonables de seguridad y protección, a través de medidas que resultan idóneas para el efecto. Aunado a lo anterior, es importante precisar que el derecho a la libertad de expresión y la participación ciudadana del [actor] en calidad de veedor, no se veía concretada exclusivamente si se ejercía dentro de las instalaciones de la entidad pública, ya que su función de comunicación a la ciudadanía, de acuerdo con la Ley 850 de 2003 que regula la actividad de los veedores ciudadanos, no contempla que estén exceptuados de las restricciones de seguridad en cuestión y mucho menos que un particular, sólo por pertenecer a una veeduría, pueda flexibilizar la medidas de seguridad de la Entidad por esa circunstancia, máxime cuando no se probó que estuviera citado o convocado oficialmente a la rueda de prensa llevada a cabo en la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: LEY 850 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00216-01(AC)

Actor: P.B.S., M.B.S. Y RED DE VEEDURÍAS DE COLOMBIA - RED VER

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores P.B.S. y M.B.S., en nombre propio y en representación de la Red de Veedurías de Colombia – Red Ver[1], y se realizó un exhorto a la Fiscalía General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2019, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores P.B.S.[2] y M.B.S., en nombre propio y en representación de la Red de Veedurías de Colombia – Red Ver, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, en adelante Fiscalía, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, la participación ciudadana para el control social, la libertad de circulación y movilización, y a la igualdad.

Los accionantes consideraron vulnerados los mencionados derechos con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de enero de 2019, en los cuales se negó el acceso del señor P.B.S. al búnker de la Fiscalía, cuando aquél se disponía a conceder una entrevista al medio de comunicación “Canal Caracol”, entre otros, en relación con el tema “Odebrecht”, tratado en una rueda de prensa que se estaba llevando a cabo en dicha institución.

A título de amparo constitucional solicitó:

“4. PRETENSIONES

4.1. Ordenar a Entidad (sic) accionada (sic) presente disculpas públicas a los accionantes por la violación aludida a sus derechos fundamentales.

4.2. Se ordene de igual forma abstenerse a futuro de repetir dicha conducta.

4.3. Se ordene, se autorice (sic) sin restricción alguna el ingreso al Bunker de la Fiscalía los (sic) accionantes en las horas y días hábiles. falta (sic) de respeto cometida contra este servidor del pueblo, en el menor tiempo posible.

4.4. En consecuencia, de igual forma se sirva ordenar a la Entidad accionada instruir a los funcionarios de la misma sobre las normas de protocolo de ingreso y concepción de entrevistas a medios de comunicación, con la finalidad de que se vuelvan a presentar situaciones como la acontecida y descrita en la presente acción de tutela.”

Adicionalmente, solicitó como pruebas, i) que se decretara de oficio el video de la recepción del bunker de la Fiscalía, para el momento de los hechos, y ii) que se oficiara al Canal Caracol para que se rindiera informe de los hechos que conoció al respecto, la periodista M.C.O., quien era la enviada de dicho medio de comunicación, para cubrir la rueda de prensa.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 23 de enero de 2019, el señor P.B.S. se dirigió a las instalaciones de la Fiscalía con el fin de conceder una entrevista al medio de comunicación “Canal Caracol”.

2.2. Al solicitar el ingreso en la recepción de la entidad pública, al señor B.S. le fue negado el acceso, con base en que, pese a haberse comunicado con el jefe de seguridad de la Fiscalía y con el despacho del vicefiscal, ninguno de los funcionarios contactados, confirmó tener cita con él, ni tampoco le brindó autorización alguna para el efecto.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora manifestó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sus acciones restrictivas para el acceso a la entidad pública y puso de presente jurisprudencia como soporte de sus manifestaciones, en los siguientes términos:

i) La Sentencia T-596/02 de la Corte Constitucional en relación con el derecho de participación de las veedurías ciudadanas y el acceso a la información en una democracia participativa, como instrumento indispensable para el ejercicio del derecho político a participar en “el control del poder político”.

ii) La Sentencia T-022 de 2017 de la Corte Constitucional, en cuanto a que el derecho a la libertad de expresión, no sólo se debe garantizar en sentido estricto, sino que incluye las libertades de opinión, información y prensa.

iii) Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, R.. No. 25000-23-26-000-2005-01330-01 del 8 de junio de 2011, para indicar que la función administrativa se debe a la moralidad pública como derecho colectivo.

A partir de lo anterior, concluyó que las acciones desplegadas por la Fiscalía, a través de las cuales no se le permitió el ingreso a la entidad pública, lo afectan a él y a la ciudadanía en general, toda vez que pretendía comunicar hechos de alta relevancia nacional relacionados con el caso de Odebrecht, y que de cualquier manera, todo ciudadano tiene derecho a difundir sus pensamientos e ideas a través de los medios de comunicación.

4. Trámite de la acción de tutela[3]

Con auto del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las partes.

Adicionalmente, con el fin de conformar el acervo probatorio del caso concreto para su análisis, requirió a los siguientes:

  • A la Fiscalía, para que i) diera explicaciones acerca de las razones para restringir el ingreso del actor en el marco de los hechos expuestos; ii) informara si existe un “protocolo de ingreso y concesión de entrevistas a medios de comunicación que maneja la parte accionada”; iii) informara si el señor P.B.S. a la fecha había enviado alguna petición para que se le elevaran disculpas públicas; iv) informara si el señor P.B.S. tenía autorización o no, para dar una entrevista al interior de la entidad; y v)...

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