Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00185-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación

[E]n el presente caso se está cuestionando la falta de vinculación dentro del proceso de T-18-00445, (…) para cuestionar su falta de vinculación en el proceso (…), el [accionante], por un lado, pudo acudir ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, para plantear la nulidad por su falta de participación en dicho proceso, pues al momento de presentar la tutela bajo estudio, la mencionada autoridad judicial estaba conociendo en segunda instancia la impugnación presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad judicial que falló hasta el 24 de enero de 2019. (…) Por el otro, el tutelante también puede plantear directamente ante la Corte Constitucional la indebida vinculación a dicho trámite constitucional. (…) Así las cosas, es claro que la parte accionante no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición dentro de la actuación que se estaba desarrollando para que se le permitiera intervenir en el mencionado proceso constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00185-01(AC)

Actor: H.A.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor H.A.G.C. contra el fallo de 28 de febrero de 2019, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, por medio del que declaró improcedente el amparo deprecado por éste.

  1. ACLARACIÓN PREVIA

El presente mecanismo constitucional fue presentado ante los juzgados administrativos de Bogotá.

Realizado el reparto, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 6 de diciembre de 2018,[1] ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que dentro de los hechos de la acción el señor G.C. expresó que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá le «negó el derecho fundamental Constitucional a la defensa, contradicción, igualdad al trabajo, y el derecho humano a la vida digna»,[2] dentro del proceso de tutela, radicado con el No. 11001-33-35-018-2018-00445 (en adelante T-18-00445), que promovió el señor R.A.M.G..

La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, admitió la tutela, con providencia del 14 de diciembre de 2018.[3]

Al intervenir el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,[4] fuera de dar sus razones de defensa, las que se explicaran en los antecedentes de esta acción, puso de presente que el fallo del proceso T-18-00445, fue impugnado y la segunda instancia se encontraba en conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A.

En vista de lo anterior, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B con auto del 18 de enero de 2019,[5] ordenó vincular al trámite a la Sección Cuarta de dicha corporación judicial y dispuso remitir el proceso para conocimiento del Consejo de Estado.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A con providencia del 25 de enero de 2019,[6] avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor G.C. y requirió copia de proceso T-18-00445 (se recibieron 2 CDs con el proceso escaneado)[7]. Finalmente, profirió el fallo de primera instancia.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor G.C. promovió acción de tutela como mecanismo transitorio, el 5 de diciembre de 2018,[8] invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho (en lo sucesivo el Ministerio), quien dio por terminada la provisionalidad del tutelante y por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió fallo de tutela en primera a favor del señor R.A.M.G., dentro del proceso, radicado con el No. 11001-33-35-018-2018-00445 (en adelante T-18-00445), al no vincularlo al trámite.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El tutelante mediante la Resolución No. 363 de mayo 24 de 2013,[9] fue nombrado en provisionalidad por el Ministerio, en el cargo de profesional universitario, código No. 2044, grado No. 10.

1.1.2. El Ministerio, a través de la convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, realizó una oferta pública de empleo para proveer varios cargos, entre ellos el ocupado por aquél.

Luego de los trámites del concurso de méritos, la CNSC profirió la Resolución No. 20182120116155 del 16 de agosto de 2018,[10] por medio de la cual se conformó la lista de elegibles de la OPEC No. 10757, «denominada Profesional Universitario. Código 2044. Grado 10, del Ministerio de Justicia y del Derecho, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional», en la que resolvió:

1.1.3. El señor R.A.M.G., presentó acción de tutela el 26 de octubre de 2018, en la que pretendió:[11]

«1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento en periodo de prueba y posesión en el cargo de carrera de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044 Grado 10, conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC – 20182120116155 de 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados».[12]

1.1.4. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con sentencia del 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso de T-18-00445, resolvió:[13]

«PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y las confianza legítima, cuyo amparo invoca el accionante, con fundamento, consideraciones que anteceden.

SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, expida el acto de nombramiento en periodo de prueba del S.R.A.M.G., identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de Bogotá, previa verificación de los requisitos para su vinculación y nombramiento, en el empleo denominado Profesional Universitario - Código 2044 - Grado 10 de dicha entidad y continúe con el trámite respectivo.

El Representante Legal {sic} del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

TERCERO.- Desvincular del presente mecanismo constitucional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- N. a los Representantes Legales {sic} del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, o quienes hagan sus veces, o a sus delegados para recibir notificaciones y al accionante R.A.M.G., por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991».[14]

1.1.5. Por un lado, el Ministerio impugnó el anterior fallo.[15]

1.1.6. Por el otro, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplió la orden constitucional, mediante la Resolución No. 1224 del 26 de noviembre de 2018, en la que resolvió:[16]

«Artículo 1.- Nombrar en período de prueba, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, al señor R.A.M.G., identificado con la cédula...

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