Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04303-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04303-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04303-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo. 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; (…) Por su parte, la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia supone que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) En ese orden, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la [actora]

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: Es necesario precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04303-01(AC)

Actor: ROSA ELENA ESPINOSA DE PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

TEMA: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la señora R.E.E.P. contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Rosa Elena Espinosa Peña, mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2018[1], por conducto de apoderado judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «…a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal.».

Tales garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la providencia de 8 de marzo de 2018, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, mediante la cual había accedido a las pretensiones de la demanda para en su lugar, denegarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-030-2016-00195-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

· El extinto Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS – reconoció y pagó la pensión de jubilación a la señora R.E.E.P. «…omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

· Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto del cual conoció el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, identificado con el radicado número 11001-33-35-030-2016-00195-00. Dicha autoridad, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó «…la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios (sic) además de los factores ya reconocidos.».

· En desacuerdo con la decisión del juez a quo, las partes interpusieron recurso de alzada, el cual correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que con sentencia de 8 de marzo de 2018, revocó lo decidido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

· Finalmente, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, condenó en costas a la parte demandante, en cuantía igual a $700.000 M/cte.

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela

1.3.1. Adujo que la judicatura enjuiciada incurrió en defecto sustantivo «al condenar en segunda instancias (sic) al demandante, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 188 del CPACA (sic), abandonando el criterio subjetivo para su imposición, y adoptando uno objetivo.», por cuanto en el proceso ordinario no se comprobó la mala fe de la parte actora.

Adicionó que el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., dispone que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.»

Advirtió que el Consejo de Estado ha señalado, que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no debe interpretarse de manera literal, puesto que deben tenerse en cuenta las disposiciones pertinentes, previstas en el Código General del Proceso, y las particularidades de cada caso, pues la condena en costas no consiste per se en una regla absoluta, máxime, porque la referida normativa está encaminada a sancionar a la parte que haya hecho uso abusivo de los mecanismos judiciales, en ese sentido, citó: i) la sentencia de 25 de mayo de 2006, radicado 25000-23-025-000-2001-04955-0, Jesús María Lemos; ii) auto de 17 de octubre de 2013 de la Sección Primera, radicado 15001-23-33-000-2012-00282-01, M.G.V.A.; iii) sentencia dictada dentro del proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2017-01451-01, M.S.L.I.V.; iv) Sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada dentro del proceso identificado con el número de radicado interno «2219-2014», M.P. Sandra Lizeth Ibarra Vélez.

1.3.2. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pues a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las de los magistrados de las Altas Cortes.

Manifestó que la sentencia SU-230 de 2015, al haber surgido de la revisión de unos fallos de tutela, tiene efectos inter comunis o inter partes, en consecuencia, no constituye precedente judicial.

Al respecto, citó las siguientes providencias: i) sentencia de 12 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2015-02747-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; ii) Sentencia de 17 de noviembre de 2015 proferida dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2015-02746-00, MP. G.A.M.; iii) Sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2017-03477-01, M.R.A.S.V.; iv) sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2018-00680-00, M.O.G.L.; y v) sentencia de 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2018-01135-01, M.H.S.S..

Por último, adujo que los Tribunales y Juzgados Administrativos la República han venido aplicando la sentencia de 4 de agosto de 2010, y para tal efecto, citó los siguientes pronunciamientos: i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección S, M.M.J.G.G., radicado No. 11001-33-31-709-2012-00075-01; ii)...

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