Auto nº 47001-23-33-000-2018-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00242-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080853

Auto nº 47001-23-33-000-2018-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00242-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00242-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / DECRETO 2766 DE 1980

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Los tópicos modificados en la demanda no excedieron los límites legales permitidos / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca la decisión y se ordena admitir la reforma de la demanda


La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado. (…). No obstante, debe anotarse que la facultad de reforma no es ilimitada, pues se ha considerado que hay ciertos tópicos que son inmodificables. Así, se ha entendido que no es viable sustituir a la totalidad de los demandados o cambiar totalmente las pretensiones de la demanda, ya que aceptar lo contrario implicaría consentir que a través de la reforma se presente un nuevo escrito introductorio. Ahora bien, tratándose del proceso contencioso administrativo y en especial el electoral, la Ley 1437 de 2011 incluyó la posibilidad de reformar la demanda. (…). Del artículo en cita [artículo 278] se desprende que el escrito de reforma de la demanda tiene ciertos límites, no solo en cuanto a la oportunidad en el que aquel debe proponerse, sino también en cuanto a su objeto, comoquiera que no todos los acápites que componen la demanda pueden ser reformados. Asimismo, si bien en la norma especial electoral el legislador permitió que el demandante adicionara en el escrito de reforma nuevos cargos contra el acto acusado, también estipuló que una modificación de tal naturaleza solo podría hacerse antes del vencimiento del término de caducidad contemplado para ese medio de control. Ahora bien, las disposiciones que regulan el proceso de la nulidad electoral guardaron silencio respecto de si en la reforma podía introducirse modificaciones relativas a los hechos, las pretensiones, entre otros. Sin embargo, como de conformidad con el artículo 296 del CPACA a esta clase de procesos le son aplicables las disposiciones que regulan el proceso ordinario en cuanto no riñan con su naturaleza, es plenamente viable acudir a lo reglado los numerales 2º y 3º del artículo 173. (…). En este contexto debe concluirse que la reforma a la demanda del proceso electoral: i) debe presentarse en el término exigido en el artículo 278 del CPACA; ii) puede incluir nuevos cargos, siempre y cuando se formulen dentro del término de caducidad de la nulidad electoral y iii) puede incluir modificación a los hechos, las pruebas, las pretensiones y los demandados, aunque no en su totalidad. (…). Como quedó expuesto en los antecedentes, la autoridad de primera instancia rechazó la demanda, comoquiera que encontró que el actor sustituyó la parte demandada a quien, además, ya se le había notificado del auto admisorio; en tanto, para el recurrente esta decisión desconoció el auto a través del cual se adecuó el medio de control y omitió pronunciarse sobre otros aspectos objeto de reforma. En este contexto, la Sala anticipa que la decisión de primera instancia será revocada, toda vez que (…) el a quo omitió hacer un análisis profundo de la reforma y los aspectos en ella modificados. (…). Sabido es que las competencias judiciales no están a disposición de las partes, pues es el legislador el que establece a través de las leyes procesales que asunto asigna a cada juez según su especialidad, jerarquía, etc., sin que esto pueda ser modificado u objetado por las partes en algún sentido. (…). Conforme a lo anterior y en principio sería claro que el actor no podía variar dicho aspecto, pues ese era un asunto que no podía ser objeto de reforma ya que, se insiste, no le corresponde establecer la competencia. Sin embargo, no puede perderse de vista que en el caso concreto más que una variación a ese acápite, lo que sucedió fue que aquel se adecuó para que estuviera en consonancia con los lineamientos del medio de control de nulidad electoral. Recuérdese que originariamente el demandante invocó el medio de control de simple nulidad y que por decisión del tribunal su demanda fue adecuada, en lo compatible, al medio de nulidad electoral. Sin embargo, como en esta adecuación no tuvo injerencia la parte actora sino que esta realizó de oficio por parte del a quo, aspectos como la competencia para conocer de la demanda quedaron, en dicho escrito, sin modificación alguna. En este contexto y aunque no tenía la obligación de hacerlo no solo porque la competencia tiene carácter legal, sino porque, además, la adecuación tiene la virtualidad de pasar por alto esas imprecisiones, el actor estimó conveniente aclarar dicho aspecto para que su escrito introductorio estuviera acorde con los lineamientos del medio de control que efectivamente se iba a tramitar. Bajo este panorama, la Sala Electoral estima que frente a este punto el demandante simplemente aclaró, tal y como lo indica el artículo 173 del CPACA, su escrito introductorio precisando que si la demanda era de nulidad electoral, la autoridad judicial competente no eran los juzgados administrativos de Santa Marta como inicialmente había indicado, sino el Tribunal Administrativo en primera instancia; sin que por supuesto, a juicio de esta sección, pueda concluirse que la precisión en ese sentido estuviere proscrita por el ordenamiento jurídico al punto que ameritara, tal y como hizo el a quo, rechazar la reforma a la demanda. En consecuencia, para la Sala era viable hacer la aclaración sobre ese punto, razón por la que la reforma a la demanda ha debido admitirse. (…). Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 173 del CPACA, la reforma a la demanda puede referirse a las partes; no obstante en el numeral 3º de la norma ibídem se proscribe sustituir la totalidad de las personas demandadas. (…). Del análisis del escrito primigenio y la reforma la demanda, la Sala encuentra que si bien con el segundo escrito en efecto se pretendía la inclusión del señor L.P. como demandado, lo cierto es que el legislador permitió esa posibilidad, es decir, hacer variaciones en lo que a las partes respecta. En efecto, según las disposiciones antes referenciadas, la reforma puede referirse a las partes siempre y cuando no se sustituyan en su totalidad. En el caso concreto, el demandante no sustituyó la totalidad de la parte pasiva, pues simplemente decidió incluir como demandado no solo a quien profirió el acto, sino también a quien resultó designado como alcalde local, razón por la que la variación hecha en ese sentido no solo se entiende ajustada a los términos exigidos en la ley, sino que, además, se explica porque el proceso no sería tramitado como una simple nulidad, como inicialmente se propuso, sino como uno de nulidad electoral en el que la comparecencia del elegido o nombrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del CPACA, se torna indispensable. Ahora bien, contrario a lo asegurado en el auto recurrido, el hecho de que en el auto admisorio de la demanda el tribunal hubiese tenido como demandado al señor L.F.P. y, por ende, notificara el auto admisorio en dicha calidad, no impedía al demandante aclarar su demanda para incluir, expresamente dentro de su texto, el nombre del alcalde encargado como parte demandada, ya que se insiste, por expresa disposición legal es posible a través de la reforma variar las partes del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando no se sustituyan en su totalidad. (…). En su escrito de reforma a la demanda, en el acápite denominado “concepto de violación” el demandante incluyó un nuevo argumento. (…). Del análisis de lo anterior, la Sala colige que aunque el citado argumento se incluyó en el acápite del concepto de la violación, lo cierto es que aquel no se erige como un cargo contra el acto de nombramiento acusado, ya que el demandante no señala que por la ausencia de publicación deba declararse la nulidad de la designación del alcalde encargado, sino que por esa situación no podría, en el caso concreto, declararse la caducidad del medio de control de nulidad electoral. En este contexto, es claro que los argumentos introducidos en la reforma a la demanda no se erigen como cargos de nulidad contra el acto acusado, sino que buscan explicar que en el caso concreto no acaeció la caducidad; precisión que se explica, además por la advertencia hecha por el tribunal en el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, la Sección estima que era viable la inserción de estos argumentos en la reforma de la demanda, pues su inclusión no desconoce lo reglado en el artículo 278 ibídem, comoquiera que no se trata, en sentido estricto, de la adición de nuevos cargos introducidos por fuera del término de caducidad. (…). Sobre este punto, la Sala coincide con el recurrente y encuentra que el tribunal no se pronunció sobre este aspecto, pese a que tenía la obligación de hacerlo. En este sentido, es claro que la decisión del a quo debe revocarse, habida cuenta que por expresa disposición del numeral 2º del artículo 173 del CPACA es totalmente viable que la parte actora modifique a través de su reforma lo que concierne a las pruebas, razón por la que la reforma a la demanda presentada por el actor debió admitirse en cuanto a los medios de convicción. (…). Finalmente, se observa que el demandante en este acápite incluyó la dirección de notificaciones (…). Pese a que las normas en las que se funda la reforma a la demanda electoral no señalan que este sea un aspecto modificable, lo cierto es que sí se permite la inclusión de nuevas partes; situación que de suyo impone incorporar la dirección de notificaciones para que aquellas sean vinculadas al proceso. Aunque en el caso concreto, la demanda ya fue notificada al alcalde local demandado por lo que la inclusión de una dirección de notificación sería inane, lo cierto es que ello no impedía que (…) la incluyera en su escrito, razón por la que, a juicio de la Sala, este aspecto de la reforma también podía admitirse. (…). Conforme a lo expuesto se concluye que las razones por las que la autoridad de primera instancia rechazó la reforma a la demanda no...

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