Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00090-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080861

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00090-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00090-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista por intervenir en gestión de negocios y celebración de contratos / INHABILIDAD DE GESTIÓN DE NEGOCIOS – Elementos para su configuración / INHABILIDAD DE CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Elementos para su configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones en tanto no se demostró la configuración de las causales alegadas


Se adujo que el demandado, al desempeñarse como Concejal del Distrito de Barranquilla, gestionó contratos en beneficio de su personal de apoyo en esa corporación. (…). Conforme lo expuesto, es claro que la postulación de las personas que integran las unidades de apoyo normativo del Concejo de Barranquilla, la efectúan los concejales y que aquéllas son vinculadas mediante contrato de prestación de servicios. Ahora bien, en este caso, está demostrado que el demandado, en condición de concejal, postuló a varias personas para que integraran su unidad de apoyo normativo, quienes fueron vinculadas por el Presidente del cabildo distrital mediante sendos contratos de prestación de servicios. No obstante, la Sala concuerda con Ministerio Público y concluye que dicha postulación no puede considerarse gestión de negocios y, por tanto, no se configura la inhabilidad endilgada por cuanto esta supone la realización de trámites negociales y, en este evento, la conformación de la unidad de apoyo normativo del demandado, cuando fue concejal de Barranquilla, obedeció al ejercicio de un derecho. Como se vio anteriormente, la facultad de los concejales de Barranquilla de proponer nombres de quienes integrarán su unidad de apoyo normativo, está prevista en el reglamento del Concejo. En ese orden, los concejales al postular los nombres de quienes integran su unidad no llevan a cabo tratativas o trámites negóciales con el propósito de obtener un beneficio para sí o para terceros. Por el contrario, cuando postulan, ejercen su derecho a contar con personal de apoyo y confianza para el ejercicio de sus funciones. (…). En el presente asunto, se endilgó al demandado esta inhabilidad por la celebración de contratos en beneficio de su personal de apoyo en el Concejo de Barranquilla. Al respecto, está demostrado que el personal de las Unidades de Apoyo Normativo, se vincula mediante contratos de prestación de servicios en el que el contratante es el Concejo Distrital de Barranquilla, representado legalmente por su Presidente. Así las cosas, se concluye que el demandado no suscribió los contratos, de modo que el primero de los elementos de la causal de inhabilidad en estudio, no se configuró; aspecto suficiente para detener el estudio y concluir que la conducta endilgada en esta modalidad tampoco se configuró.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos para la configuración de la inhabilidad de gestión de negocios, consultar entre otras: Consejo de Estado, S.Q., sentencia de 13 de diciembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00029-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; y sentencia de 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00, C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 78


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista por coexistencia de inscripciones / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES – Elementos para su configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones en tanto no se demostró la coexistencia alegada


Como se estableció en la audiencia inicial, no existe discusión en este caso frente al vínculo de consanguinidad existente entre los señores C.H.M. de Castro y Carlos Manuel Meisel Vergara, padre e hijo respectivamente. Tampoco existe duda frente al hecho de que el señor M. de C. se inscribió como candidato al Senado por el Partido Centro Democrático pero renunció a dicha candidatura y que en su reemplazo se inscribió al hoy demandado. Ello supone, como es obvio, que padre e hijo no fueron candidatos de manera simultánea, pues como se aprecia en el formulario E-7SN de 18 de diciembre de 2017, en el que consta la modificación de los candidatos y constancia de aceptación del partido Centro Democrático, se retiró el nombre del señor M. de Castro para en su lugar, incluir el del demandado. (…). [L]a inscripción inicial del señor M. de Castro estaba sujeta a modificación en el evento previsto por la ley, esto es, su renuncia. De modo que el partido Centro Democrático, en la oportunidad establecida al efecto, ejerció el derecho que le asistía de modificar la lista de sus candidatos. En ese orden, solo al vencerse dicho plazo, podría tenerse la lista definitiva de los inscritos para participar en la contienda electoral por dicha organización política. Y, vencido dicho término, se tiene que el señor M. de C. no fue inscrito y, por ende, no adquirió la calidad de candidato al haber renunciado. Recuérdese que la finalidad de la inhabilidad en estudio es evitar que parientes participen en las elecciones, esto es, que sean candidatos, pues se proscribe “la violación del principio de igualdad respecto de los candidatos que no cuentan con la referida ventaja del parentesco”. (…). Conforme lo expuesto, para la Sala, el demandado no puede ser sujeto de la inhabilidad que se estudia, toda vez que su inscripción no “coexistió” con la de su padre.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos para la configuración de la inhabilidad por coexistencia de inscripciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00095-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto de la inhabilidad de que se viene hablando, en el caso de los diputados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, radicación 50001-23-31-000-2011-00691-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista por coincidencia de periodos / INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS – Elementos para su configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones en tanto no se demostró la coincidencia de periodos alegada


Esta Sala, (…), ha considerado que la inhabilidad no se configura si previo a las elecciones se ha presentado renuncia al cargo que se venía ejerciendo. (…). [E]sta Sala no puede desconocer ni la ley, ni la cosa juzgada constitucional –que avalaron la postura según la cual la renuncia a la dignidad de la persona que venía desempeñando impide la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política–. (…). Y si bien es válido el argumento según el cual la renuncia al cargo previamente desempeñado no garantiza la finalidad que el constituyente previó para esta inhabilidad, se reitera que, en el caso concreto la Sala debe acatar la interpretación vigente de la inhabilidad contenida en la Ley 5ª de 1992, esto es, debe someterse a la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-093 de 1994 inclusive hasta que el máximo tribunal constitucional analice, con nuevos argumentos a los ya juzgados, si amerita acuñar una nueva interpretación en lo que atañe a la prohibición de “coincidencia de periodos”. (…). En suma, se debe concluir que, tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad que establece el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. (…). En el presente caso no cabe duda de que el señor C.M.M.V. fue elegido concejal del Distrito de Barranquilla para el periodo 2016-2019 y como Senador de la República para el periodo 2018-2022, de modo que se advierte una coincidencia parcial entre ambos. Sin embargo, el demandado presentó renuncia “formal, oficial e irrevocable” a su investidura de concejal por el partido Centro Democrático, el 28 de noviembre de 2017 ante el Presidente de la corporación. (…). Dicha renuncia fue aceptada por Resolución 205 de 9 de diciembre de 2017. (…). De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el demandado renunció a su condición de concejal de Barranquilla el 28 de noviembre de 2017, esto es, antes de su inscripción como candidato al Senado de la República, que ocurrió el 18 de diciembre de 2017 y que la aceptación de su dimisión también se produjo con anterioridad -14 de diciembre de 2017-. (…). Conforme lo expuesto, es evidente que en el presente caso no se configuró la causal de inhabilidad de coincidencia de periodos.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la interpretación que se ha dado a la causal de inhabilidad por coincidencia de periodos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00032-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la causal que se comenta y el estudio de exequibilidad efectuado respecto del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de marzo de 1994, exp. C-093, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y H.H.V.. Respecto de la inhabilidad comentada y en relación con la renuncia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00075-00, C.R.A.O..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8


INAPLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Por improcedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR