Auto nº 11001-03-24-000-2018-00342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00342-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2018-00342-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia
[E]l medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando: 3.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 3.2. El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución. 3.3. La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 3.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede por cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser el acto demandado de carácter general y no un reglamento o decreto constitucional autónomo
Este Despacho considera que en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto núm. 667 de 2018, no corresponde a un reglamento constitucional autónomo, debido a que fue expedido con ocasión de la reglamentación del artículo 27 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995 y del numeral 1.° del artículo 261 del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971, es decir, que el juicio de legalidad del acto acusado se debe realizar frente a las leyes reglamentadas y no directamente con la Constitución Política. Por tanto, adecuará el trámite al del medio de control de nulidad y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.O.G.L..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00342-00
Actor: A.L. ROJAS REYES Y R.A.N.M.
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO)
Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad.
Referencia: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisión de la demanda.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisión de la demanda presentada por las señoras A.L.R.R. y R.A.N.M. contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el P. de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo)
I. ANTECEDENTES
1. Las señoras A.L.R.R. y R.A.N.M., en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[1] contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el P. de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo), para que se declare la nulidad del Decreto núm. 667 de 18 de abril de 2018[2], expedido por el P. de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
II. CONSIDERACIONES
Adecuación del trámite del medio de control
2. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y iii) el artículo 171 inciso 1.° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control.
3. Atendiendo a que, conforme con la providencia proferida el 6 de junio de 2018[4] por la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando:
3.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
3.2. El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución.
3.3. La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional.
3.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
4. Este Despacho considera que en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto núm. 667 de 2018, no corresponde a un reglamento constitucional autónomo, debido a que fue expedido con ocasión de la reglamentación del artículo 27 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995[5] y del numeral 1.° del artículo 261 del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971[6], es decir, que el juicio de legalidad del acto acusado se debe realizar frente a las leyes reglamentadas y no directamente con la Constitución Política.
5. Por tanto, adecuará el trámite al del medio de control de nulidad y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
Sobre la admisión de la demanda
6. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999[7], modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 2003[8], sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) los artículos 161 a 164[9] y 166[10] de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda; y iii) los artículos 171 y siguientes de la Ley 1437, sobre la admisión de la demanda, el traslado de la demanda, y las notificaciones del auto admisorio.
7. Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad, presentada por las señoras A.L.R.R. y R.A.N.M. contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el P. de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo), para que se declare la nulidad del Decreto núm. 667 de 18 de abril de 2018, “Por el cual se agrega una sección al capítulo 41 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,...
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