Auto nº 66001-23-31-000-2012-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2012-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | 66001-23-31-000-2012-00212-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 |
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para su procedencia
[P]ara el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No cumple con los supuestos procesales para su procedencia
Este Despacho advierte que, la parte demandada no indicó la causal de procedencia de la solicitud de la prueba, en segunda instancia. Asimismo, considera que la solicitud no se enmarca en ninguna de las causales señaladas supra. En el caso sub examine la prueba: i) no fue solicitada ni decretada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia; ii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, toda vez que su objeto es demostrar la legalidad del acto acusado y, en esa medida, la parte demandada pudo solicitarla dentro de la oportunidad probatoria en la primera instancia; iii) no se trata de un documento que el Municipio de P. no pudo allegar en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y; iv) menos aún, no se trata de desvirtuar los documentos de que trata el numeral 3 de la norma citada. Por tanto, este Despacho denegará el decreto y práctica de la prueba documental solicitada por la parte demandada, en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00212-01
Actor: Á.R. ARENAS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Referencia: Acción de nulidad
Referencia: Resuelve sobre el decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, que presentó el Municipio de P. en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
- ANTECEDENTES
1. El señor Á.R.A., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad que establece el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], contra el Municipio de P. para que se declare la nulidad del Decreto núm. 480 de 26 de junio de 2008, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA”, expedido por el Alcalde de P..
2. La parte demandante aportó la copia del acto acusado. A su vez, la parte demandada aportó el Acta del Consejo de Seguridad del Municipio de P. de 10 de enero de 2012.
3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia proferida el 19 de noviembre de 2011, tuvo como pruebas los documentos presentados por las partes.
4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado por considerar que las prohibiciones impuestas por las autoridades municipales en ejercicio de la facultad policiva deben supeditarse a los principios de proporcionalidad y racionalidad por tratarse de limitaciones impuestas al ejercicio de libertades públicas, las cuales se encuentran protegidas por la Constitución Política.
5. La parte demandada presentó y sustentó oportunamente el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba