Auto nº 11001-03-24-000-2017-00323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00323-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080901

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00323-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00323-00
Normativa aplicadaLEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 8 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Órganos de dirección / RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se ratificó una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana / FALSA MOTIVACIÓN – Constituye una de las causales de anulación invocadas: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto por medio del cual se ratificó una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

[E]l Despacho observa que, prima facie, los planteamientos del accionante en relación con la presunta falsa motivación del acto acusado no es procedente examinarlos en esta etapa procesal, en atención a que no se invoca la vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas. Sobre el punto, el Despacho se permite resaltar que el artículo 231 del CPACA, restringe la procedencia de la medida cautelar a la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas (…)”. […] [L]a medida cautelar de suspensión provisional se caracteriza por suspender los efectos jurídicos de actos administrativos que prima facie vulneran las normas superiores invocadas en la solicitud. En el caso concreto, la parte actora no invoca alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la presunta falsa motivación del acto acusado. Luego, el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del acto acusado e implica un pronunciamiento de fondo. Para ello, habrán de examinarse las pruebas obrantes en el expediente, sujetas al derecho de contradicción de las partes y, con base en tales elementos, concluir si se incurre en tal vicio de nulidad y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y DEMANDA – No se pueden equiparar porque tienen finalidades distintas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / DEMANDA – Finalidad

No se puede equiparar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado con la demanda, pues mientras que con la primera se persigue suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior, con la segunda se busca la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad. De ahí que el inciso segundo del artículo 233 del CPACA prevea la autonomía de la medida cautelar respecto de la demanda, cuando afirma que “(…) El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. (…)”. Al respecto, la Sección Primera ha establecido que: “la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.”

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto por medio del cual se ratificó una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana porque no se invocan las normas de carácter superior que se estiman vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente porque se debe realizar un estudio de los antecedentes administrativos, lo cual no es propio de esta etapa procesal

En relación con el argumento concerniente a que a partir de una lectura de lo expuesto en el quinto inciso de los considerandos del acto acusado se observa que lo expresado no corresponde con el numeral 3 del Acta núm. 115 del 1º de septiembre de 2016, el Despacho advierte igualmente que tampoco se invoca la vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas, por lo que no es procedente su análisis en sede de medida cautelar. […] Por otro lado, en cuanto a la afirmación consistente en que la visita realizada por el Ministerio de Educación a la Institución Educativa se indicó que el rector de la Institución era A.E.A.P. cuando el Ministerio conocía la ilegalidad de ese nombramiento, el Despacho también observa que no se invoca la vulneración de normas jurídicas de carácter superior. […] El recurrente expone que en el séptimo inciso de los considerandos del acto acusado se indicó que del análisis de los documentos enviados a la institución, observaba que la reforma cumple con los requisitos legales y estatutarios, sin embargo, no precisó cuáles son esos requisitos y cómo los cumple. […] En este punto, no se invoca norma superior alguna que resulta infringida. En consecuencia, no es procedente la solicitud de suspensión provisional. […] El recurrente señaló que en el inciso octavo de los considerandos del acto acusado, relacionado con la visita administrativa a la Universidad, era deber del Ministerio de Educación Nacional publicar los resultados de aquella y exponer en la motivación del acto administrativo cómo llegó a sus resultados para constatar la debida conformación del órgano competente que adelantó la reforma estatutaria. Al respecto, el Despacho pone de presente que el recurrente no sustenta fundamento legal alguno del cual se desprenda la obligación del Ministerio de exponer los resultados de la visita administrativa realizada. En consecuencia, es menester analizar en su integridad los antecedentes administrativos del acto acusado y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo. […] El recurrente afirma que en el noveno inciso de los considerandos del acto acusado se indica que mediante informe núm. 2016-ER-229669 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por un equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, se indicó que en la sesión del 1º de septiembre de 2016, se aprobó la reforma estatutaria, se constituyó el quórum deliberatorio y decisorio de conformidad con los estatutos vigentes. Sin embargo, se llega a una conclusión que no se desarrolla, pues a su juicio, era deber que en el acto demandado se efectuara un ejercicio de verificación del quórum deliberatorio y decisorio que se presume está contenido en el mencionado informe. Sobre el punto, prima facie el actor no cita fundamento legal alguno del cual se derive que el Ministerio debió efectuar el mentado análisis para la aprobación de la reforma estatutaria, la parte recurrente parte del supuesto de lo que desde su perspectiva debió habérsele explicado en los considerandos del acto acusado, pero no soporta de dónde se deriva el análisis que solicita. En consecuencia, no se cumple el reiterado presupuesto esencial para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional, esto es, acreditar la infracción del ordenamiento jurídico superior.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA - Los asuntos que son de su competencia son de la órbita de la justicia ordinaria

[E]l Despacho se permite reiterar lo que ya tuvo la oportunidad de sostener en el auto recurrido, consistente en que los reparos en torno a la legalidad de las actas adoptadas por los consejos directivos de las universidades privadas, en las cuales se conforman el quorum deliberatorio y decisorio y se adoptan una serie de decisiones, le corresponde conocerlos a la justicia ordinaria. […] En este orden de ideas, tal y como se indicó en el auto recurrido, prima facie, las inconformidades en torno a la presunta ilegalidad de las actas y decisiones de los órganos decisorios de las Universidades privadas deben controvertirse ante la jurisdicción ordinaria. Como quiera que en este caso, de acuerdo con el inciso primero de los considerandos del acto acusado, la Universidad Metropolitana es privada, las inconformidades en torno a las actas expedidas por sus órganos decisorios deben ventilarse ante la mencionada jurisdicción. Mientras no haya un pronunciamiento de la jurisdicción competente en contrario, no es dable que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, arrogándose una potestad que no le corresponde, se pronuncie sobre una eventual ilegalidad de las actas, y más en una solicitud de medida cautelar que está lejos de evidenciar en esta etapa los defectos de que acusa a los actos administrativos que ha demandado. […] El Despacho advierte que el reparo planteado por el actor apunta nuevamente a controvertir la legalidad del Acta núm. 112 del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana (en la cual se eligió como rector al señor A.E.A.P., pues afirman que 3 miembros que estuvieron presenten en la aprobación del acta, fungían como falsos representantes de la Fundación Acosta Bendek. Al respecto, el Despacho se permite reiterar que esta Corporación no es competente para conocer asuntos relativos a las decisiones adoptadas por los Consejos Directivos de Instituciones de Educación Superior de carácter privado; para ello, la justicia ordinaria es quien se encarga de resolver el asunto, y...

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