Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00617-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00617-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00617-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por homicidio y desplazamiento forzado a cargo de grupo armado al margen de la ley / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La indebida valoración probatoria no tiene incidencia directa en la decisión adoptada / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - Cuando se alega la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos / AUSENCIA DE CONOCIMIENTO POR PARTE DEL EJÉCITO NACIONAL DE AMENAZA A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No es imputable al Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a valoración en conjunto de las (…) pruebas [arrimadas al expediente], las cuales (…) deben ser flexibilizadas dada la dificultad con que cuentan las víctimas del conflicto armado para reunir material probatorio, demuestran que el señor [L.E.B.M] fue asesinado por grupos ilegales. Además, aquellas acreditan que el grupo familiar del señor precitado y de [M.C.F] sufrió amenazas en contra de sus vidas que generaron el desplazamiento de esta última junto con sus dos hijas. En esa medida, debe denotarse que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció las pruebas obrantes en el expediente, pues a pesar de los testimonios y especialmente de las certificaciones administrativas y el acto administrativo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que goza de presunción de legalidad, aquel excluyó las conclusiones a las que allí se llegaron. Sin embargo, se aclara que lo anterior no es suficiente para acceder al amparo solicitado, comoquiera que sólo en la medida en que la indebida valoración de pruebas tenga incidencia directa en la decisión adoptada y tenga la fuerza para modificarla es posible decretar la configuración del defecto fáctico, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta corporación judicial. Al respecto, debe mencionarse que aun cuando en el proceso de reparación directa se demostró la lamentable muerte del señor [L.E.B.M] y el desplazamiento forzado del grupo familiar por causa de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de las amenazas que recibieron y, en esa medida, el daño causado no era imputable a la entidad demandada (…) En ese orden de ideas, como bien lo concluyó el Tribunal con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no podía exigírsele a la entidad ser omnipresente y salvaguardar a cada uno de los habitantes de la entidad territorial. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que era necesario que las autoridades supieran del riesgo que se cernía sobre la familia, para poder brindarle protección. En relación con ello, las accionantes señalaron que debido a la situación de orden público que vivía el municipio, la cual conocían las autoridades, estas debían evitar hechos como el que ocurrió, en lugar de dejar que la guerrilla se apropiara del municipio. En lo concerniente a dicho planteamiento, cabe precisar que el hecho de que existiera presencia del Ejército Nacional en el territorio no garantizaba que se hubiera evitado la muerte del señor [L.E.B.M] y el posterior desplazamiento de la familia, puesto que, se itera, la autoridad al no conocer su situación particular no estaba en la capacidad de adoptar las medidas necesarias particulares para garantizar la seguridad de la familia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00617-01(AC)

Actor: M.C.F. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

FALLO PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Las señoras M.C.F., M.L.E.M.A., M.B.C. y M.B.C. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por el homicidio del señor L.E.B.M. y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de un grupo armado al margen de la ley.

El 27 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda porque estimó que el daño no era atribuible al Ejército Nacional al no haberse demostrado una omisión del deber de protección. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 23 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvieron que la autoridad judicial incurrió en: 1. Defecto fáctico al valorar indebidamente algunas de las pruebas y abstenerse de analizar otras en relación con la situación de orden público en el municipio de Planadas y la autoría de los hechos que llevaron a solicitar la reparación, y 2. Desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de aplicar el criterio de flexibilización probatoria en el presente asunto, a pesar de que se trata de una grave violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia en reemplazo de la decisión de segunda instancia en la que tenga en cuenta los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente y, por ende, ordene repararlas de forma integral.

CONTESTACIONES

Blanca E.A.M. (f. 46)

En su calidad de demandante dentro del proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se discute, manifestó su acuerdo con las peticiones formuladas por su apoderado O.L.B., consistentes en tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la autoridad accionada.

Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 48 y 49)

El magistrado C.A.M.R. sostuvo que en la sentencia ahora discutida logró determinarse que la parte demandante no demostró la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para el señor L.E.B.M. y su familia, situación que era necesaria para que el Estado adoptara diversas medidas de seguridad. Agregó que tampoco acreditó que el señor B.M. hubiera sido asesinado por grupos al margen de la ley ni que el homicidio o el desplazamiento fueran consecuencia directa de las amenazas que aparentemente recibió. Añadió que a su vez no se probó que el precitado señor o su grupo familiar pusieran en conocimiento de cualquiera autoridad las amenazas referidas en la demanda.

Explicó que bajo ese escenario no era razonable exigirle al Estado la implementación de unas medidas destinadas a conjurar un riesgo que no le era conocido y que tampoco existía forma de que supiera de forma oficiosa. En ese sentido, no era viable endilgar a la entidad accionada responsabilidad por falla del servicio, ya que los demandantes padecieron un daño que materialmente no puede ser imputado a grupos armados al margen de la ley ni jurídicamente puede ser atribuible a la administración.

Adujo que en el caso concreto no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal por desconocimiento al deber de garante. Manifestó que la decisión que negó las pretensiones del proceso ordinario se fundamentó en el material probatorio y los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, distinto es que los ahora accionantes busquen despojar al juez natural de sus competencias y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Por consiguiente, solicitó negar las peticiones de amparo.

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 51-52 vto).

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, S.M.P.A., expresó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, debido a que no acreditó la vulneración de derechos fundamentales, sino que sólo se limitó a manifestar su inconformismo con la decisión. Aseveró que lo pretendido por el accionante es subsanar los errores y la carencia de material probatorio y, de esa forma, convertir este mecanismo en una tercera instancia.

Refirió que los argumentos del escrito de tutela ya fueron estudiados por el fallador de segunda instancia, quien negó las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR