Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02440-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02440-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02440-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Primacía del contrato realidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CARGO DE ASESOR JURÍDICO PROFESIONAL – No existe en la planta de personal civil del Ejército Nacional / LA DEMOSTRACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE ASESORÍA JURÍDICA – No acredita que tales funciones sean propias del cargo objeto de demanda

Examinado el contenido de la providencia en reproche, observa la Sala que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al revisar el material probatorio allegado al proceso ordinario, no logró encontrar acreditado que la demandante, (…) hubiera llevado a cabo funciones de asesora jurídica dentro de la entidad para la cual prestaba sus servicios, ni mucho menos que hubiese sido nombrada en un cargo con esa designación, toda vez que «el cargo de asesor jurídico como tal no existe en la planta de personal civil del Ejército Nacional». Al igual que lo expusiera el a quo, esta Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita inferir una valoración defectuosa del material probatorio arrimado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues contrario a lo afirmado por la petente, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el hecho de que la demandante no logró demostrar que las actividades ejercidas en el Ejército Nacional, durante sus últimos años de vinculación, no estuvieran asignadas al cargo en el que estaba nombrada, lo cual, lejos de ser una actuación arbitraria, constituye un claro ejemplo de respeto al debido proceso, en tanto no podía apoyar su decisión en una carencia probatoria respecto de las funciones descritas por la demandante. Así las cosas, no es cierto que en la providencia en reproche se hubiesen valorado indebidamente los elementos probatorios, puesto que la autoridad judicial accionada sí encontró demostrado, como lo pretendía la demandante con las pruebas que aportó, las actividades de asesoría jurídica desempeñadas durante sus últimos seis años de vinculación; sin embargo, entendió que esta información no era suficiente para acreditar que tales funciones pertenecían al cargo al que pretendía ser ascendida para efectos de prestaciones sociales. De ahí que se advierta, en realidad, una inconformidad de la accionante con el juicio valorativo de las pruebas, lo cual no puede ser considerado por esta Sala como un defecto fáctico, pues se trata, en realidad, de una apreciación subjetiva de la administrada frente a la negación de sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02440-01(AC)

Actor: M.G.M.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Se decide la impugnación formulada por M.G.M.F. en contra del fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 23 de enero de 2019.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana M.G.M.F., en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y defensa, cuya vulneración atribuye a la sentencia de segunda instancia, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00899-01, profiriera el 11 de abril de 2018.

1.1. Pretensiones

La accionante solicita «tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa; en consecuencia, ordenar a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, [revocar] y [dejar sin efectos] la sentencia del 11 de abril de 2018 (…), y en su lugar [confirmar] la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2013 concediendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial de nulidad y restablecimiento del derecho».

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos que expone la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del CCA), promovió demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se declarara «(i) la existencia de un contrato realidad configurado entre el 5 de febrero de 2003 y 4 de noviembre de 2008, en el cargo de asesora jurídica profesional de defensa grado 4; y, (ii) la nulidad de la Resolución 8205 de 5 de enero de 2009», por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el salario que devengaba en el cargo de auxiliar de apoyo de seguridad y defensa grado 09.

En apoyo de lo anterior, explicó que ingresó al Ejército Nacional en el año 1988 como mecanógrafa, y que fue promovida a un grado superior cada tres años hasta la expedición de la Ley 443 de 1998[1]. No obstante, señaló que teniendo en cuenta que obtuvo el título de abogada ejerció actividades de «asesora jurídica» en la Tercera Brigada y Batallón de Servicios N.º 3, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2003 y el 4 de noviembre de 2008, cuando se produjo su retiro.

1.2.2. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 82053 y 83494 de 2009, a través de las cuales se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales derivadas del retiro de la demandante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar la diferencia entre la suma pagada con base en el salario correspondiente al cargo de auxiliar de apoyo de seguridad y defensa grado 9 y el valor que correspondiera de conformidad con el cargo de asesora jurídica profesional de defensa grado 4.[2]

1.2.3. Inconforme con lo acordado, el Ejército Nacional apeló la decisión, aduciendo que no estaba demostrado que los actos administrativos demandados hubiesen incurrido en alguna de las causales de nulidad, como tampoco que la demandante se hubiera desempeñado como asesora jurídica profesional de defensa grado 4.

1.2.4. Mediante sentencia de 11 de abril de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, revocó la decisión apelada. Para el ad quem, la actora había desatendido la carga probatoria al no haber acreditado que las funciones que desempeñó como «asesora jurídica» no estuvieran asignadas al cargo de auxiliar apoyo de seguridad y defensa grado 9 en el que estaba nombrada. Asimismo, señaló que no existe acto administrativo en el que se demuestre la asignación de tales funciones, pues las órdenes internas de trabajo aportadas por la demandante resultaban insuficientes para el efecto.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Argumenta la accionante que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado adolece del defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio, comoquiera que al plenario se aportaron elementos suficientes para demostrar que ella sí ejerció las funciones de asesora jurídica en razón a su profesión de abogada, tales como certificaciones, oficios, órdenes de trabajo semanales, constancias, testimonios, respecto de los cuales hizo una referencia in extenso. Asimismo, aseguró que el cargo de mecanógrafa en el que fue nombrada tenía funciones de archivo, elaboración de oficios, etc., que son distintas a las ejercidas como asesora jurídica.

1.4. Trámite en la primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 27 de julio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en calidad de demandados, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo...

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