Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00228-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00228-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00228-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL / HECHO SUPERADO - No configuración / DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS / TRANSFORMACIÓN TRANSITORIA DE DOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MONTERÍA - Tiene justificación en un Acuerdo PCSJA 19-11212 de 2019 / POSIBILIDAD DE INTERPONER TUTELA HACIA FUTURO - Cuando se pueda evaluar la eficacia y eficiencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura

Se colige que como no existe identidad total entre lo pretendido y lo dispuesto en el citado Acuerdo pcsja19-11212 de 2019, no se advierte la configuración del hecho superado, lo cual trae consigo concluir, que como no ocurrió una situación sobreviniente con entidad suficiente para demostrar que la vulneración de los derechos fundamentales cesó, es necesario adentrarse en el fondo de la acción de tutela. (…) Acorde con lo expuesto, la decisión de transformar transitoriamente dos juzgados civiles municipales, y no tres como es el pedimento de los actores, en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, tiene justificación en el mentado Acuerdo, en el que de forma debidamente motivada y conforme a sus competencias, la entidad accionada concluye que la transformación transitoria de dos juzgados civiles municipales de Montería en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, emana del «estudio técnico», con la finalidad de «lograr mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia», la «adecuada implementación de la oralidad prevista en el Código General del Proceso» y con sustento en la información suministrada por los despachos judiciales y por el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (…) en los períodos 2017 y 2018. Significa lo anterior, que la medida del Consejo Superior de la Judicatura en virtud a que comenzó a regir desde el 1º de marzo de 2019, tiene un alcance incontrovertible para el juez constitucional, debido a que proviene del ejercicio de las competencias de dicho órgano, se encuentra debidamente motivada, y comoquiera que empezó a regir hace apenas unos días, hasta el momento se observa acorde con las necesidades de la demanda de justicia, siendo por tanto inadecuado, en este momento, hacer calificaciones y valoraciones sobre su eficacia y eficiencia. (…) Lo anterior significa, que la eventual ineficacia del Acuerdo pcsja19-112 del 12 de febrero de 2019 con incidencia en los derechos fundamentales de las accionantes [FCS y RGD] y de los demás funcionarios y empleados de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Montería, constituye un nuevo hecho que habilita instaurar la acción de tutela, previo conocimiento a la parte accionada, mediante derechos de petición, sobre el comportamiento en la demanda de justicia y la evolución en la salud física y psíquica debidamente calificada por la ARL positiva, de las accionantes mencionadas.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por falta de respuesta

En los términos del artículo 23 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura debió dar respuesta a la solicitud formulada por los accionantes el día 7 de septiembre de 2018, enviada por correo electrónico a la cuenta oficial presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. Como la accionada no acreditó haber dado respuesta en el lapso referido al derecho de petición formulado, ni se opuso al recibido de la petición al momento de intervenir en este trámite tutelar, se protegerá el derecho fundamental de petición de los solicitantes y se ordenará a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, emitir respuesta de fondo, en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00228-00(AC)

Actor: F.S.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA

Los señores F.S.M., J.P.G., R.G.D., Y.J.J.A.P. Posada, M.A.A.S., C.B.R. y L.C.F.M., funcionarios y empleados de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería formulan acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa en aras de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, de petición y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Pretensiones

Se solicita en el escrito de tutela, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, adopte las medidas pertinentes para corregir la situación de inequidad y congestión en que se encuentran los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería «en procura que la demanda judicial sea repartida equitativamente entre los juzgados de igual categoría, teniendo en cuenta que estamos recibiendo triplicada la carga laboral comparada con los Juzgados Civiles Municipales, con una planta de personal menor que éstos».

Como consecuencia de lo anterior, solicitan provisionalmente, de manera inmediata y transitoria, se transformen al menos tres juzgados civiles municipales de Montería en pequeñas causas, al igual que se hizo en el resto del país, equiparando la planta de empleados, por cuanto es insuficiente atender toda la demanda con un único sustanciador, pues al conocer de las acciones de tutela «en normal reparto» es indiscutible que el aumento de acciones constitucionales retrasará aún más el pronunciamiento de admisión y/o inadmisión de procesos civiles.

Finalmente, y en subsidio de lo anterior, se ordene a la entidad accionada, dar cumplimiento al Acuerdo núm. psaa15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual fueron creados dichos juzgados, y demás normas que regulan su funcionamiento a través de sedes desconcentradas conforme al artículo 22 de la Ley 270 de 1996.

1.2. Hechos de la solicitud

Se indica que con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. psaa15-10402 del 29 de octubre de 2015 mediante el cual se crearon para el municipio de Montería de manera desconcentrada dos sedes de juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.

A lo dispuesto en el referido Acuerdo no se le ha dado estricto cumplimiento y, por ello, el funcionamiento de estos dos juzgados de pequeñas causas, ha generado «un verdadero caos y congestión» en los asuntos de mínima cuantía que son de su conocimiento exclusivo, y es así como para el año 2018, recibieron 4863 procesos, en contraste con los cinco juzgados civiles municipales que solo recibieron 1852 procesos más 2257 acciones constitucionales para un total de 4109, lo que equivale a 821 procesos por juzgado, mientras que los de pequeñas causas recibieron alrededor de 2.500 cada uno.

Manifiestan que similar situación se presentó en otras ciudades del país y el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para corregir esta anomalía transformando transitoriamente juzgados civiles municipales en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple en las ciudades de Ibagué, Medellín, Tunja, S.M., Riohacha, Valledupar, Barranquilla, Bogotá y Pasto y sucede que inexplicablemente y sin ninguna justificación, pese a que se ha puesto en conocimiento la situación de Montería y se le ha solicitado que adopte las mismas medidas, el ente accionado ha asumido un postura omisiva y «ni siquiera le ha dado respuesta a la última petición del 7 de septiembre de 2018», suscrita por los jueces y empleados de los juzgados de pequeñas causas.

De igual manera, la conducta del Consejo Superior de la Judicatura. ha generado «una incontrolable congestión y concentración de procesos en estos dos juzgados», que únicamente cuentan con tres empleados – la planta más pequeña de todos los despachos judiciales que operan en Montería que deben atender alrededor de 2.500 procesos por año, lo cual constituye una carga inmanejable que altera las condiciones de trabajo, sobre todo porque además del trámite ordinario de los procesos, les corresponde orientar a los usuarios no abogados, que litigan en causa propia y que radican memoriales en espera de una atención pronta y eficaz.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Se argumenta en el escrito tutelar que la conducta de la entidad accionada, vulnera de manera directa el derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 13, de los funcionarios y empleados de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Montería, en razón a que vienen recibiendo un trato desigual frente a los otros juzgados de la misma categoría en el país. También se desconoce el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 ibídem, porque no se ha dado respuesta a la solicitud formulada.

De igual...

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