Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00331-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00331-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00331-00

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPIDIÓ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

En el sub lite, la [actora] alegó que, a la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido casi seis años desde la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, dicte la providencia que provee sobre la admisión. (…) A. contestar la tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del auto del 14 de febrero de 2019, mediante el cual el conjuez sustanciador admitió la demanda. La Sala verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial que, en efecto, el 15 de febrero de 2019, se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, y la notificación personal, vía correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación, se efectuó el día 21 de ese mes y año. Entonces, es evidente que la autoridad judicial demandada puso fin la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo, esto es, la tardanza en la expedición del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, la Sala declarará terminada la tutela, por carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00331-00(AC)

Actor: A.F.O.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, SALA DE CONJUECES

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora A.F.O.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, con ocasión de la mora judicial que, alega, se presentó al no proveer oportunamente sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, A.F.O.P. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]:

Se tutele el derecho al debido proceso, y se proceda a la admisión de la demanda, ya que el requerimiento hecho se cumplió casi que de inmediato se notificó el auto respectivo en la secretaría del tribunal, pues el tiempo transcurrido conforma una dilación injustificada de dicho tribunal de Conjueces, pues los autos interlocutorios deben pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde que el proceso entra al despacho con dicha finalidad, como se explica en los fundamentos fácticos de la tutela.

  1. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 5 de junio de 2014, la señora A.F.O.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, establecida en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998[2].

2.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer el asunto, por lo que el mismo fue asignado a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección C, de esa Corporación[3].

2.3. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la alta carga de asuntos asignados y en la carencia de recursos humanos para atenderlos, decretó la suspensión de términos de los procesos a su cargo, así: (i) mediante Resolución 001 del 26 de enero de 2017, decretó la suspensión de términos durante 60 días hábiles; (ii) mediante Resolución 002 del 18 de mayo de 2017, prorrogó la suspensión por 30 días hábiles más; (iii) mediante Resolución 003 del 12 de julio de 2017, levantó la suspensión de términos, a partir del 12 de julio de 2017, y (iv) por Resolución 001 del 24 de enero de 2019, suspendió nuevamente los términos, por 60 días.

2.4. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, el 21 del mismo mes y año, se practicó la notificación personal, vía correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación[4].

  1. Argumentos de la tutela

3.1. La señora A.F.O.P. alegó que están cerca de cumplirse seis años desde la interposición de la demanda, sin que la autoridad judicial demandada dicte la providencia que resuelva sobre la admisión.

Que, solo mediante una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, logró que el conjuez sustanciador del proceso dictara un auto mediante el que le solicitó que presentara la demanda con la totalidad de los anexos, en medio magnético, orden que la actora cumplió el 15 de agosto de 2018.

Que el conjuez sustanciador del asunto no atiende las solicitudes de impulso procesal, y expone diversos pretextos para dilatar el trámite, por lo que incumple gravemente los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del

Proceso – CGP[5], y desconoce el artículo 228 de la Carta[6], que señala que los términos procesales deben observarse con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado.

  1. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2019[7], el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces. No se estimó necesaria la vinculación, en calidad de tercero con interés, de la Nación, Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, para ese momento, no se había trabado la litis.

4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la notificación de la autoridad judicial demandada[8].

  1. Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. La oficial mayor con funciones de secretaria de las Subsecciones C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9] sostuvo que la demandante no tiene en cuenta las circunstancias especiales de los procesos que son conocidos...

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