Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02914-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02914-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02914-01
Normativa aplicada- CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 985 DE 2012 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ejecutivo


[L]a parte demandante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del proceso ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 21 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. En efecto, al estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en la que se declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución descontando los $402.825.000 pagados por el ICA en cumplimiento de la sentencia de reparación directa, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se desestimara la excepción de pago parcial y, en su lugar, se procediera a continuar con la ejecución por el valor total de la obligación. (...) la autoridad judicial accionada lo resolvió analizando el artículo 442 del CGP en contraste con las pruebas allegadas por el ICA en el trámite del proceso ejecutivo, lo que la llevó a rechazar los argumentos presentados por los apelantes en cuanto a la supuesta falta de pago al haberse realizado con anterioridad a la ejecutoria. El Tribunal indicó que el reconocimiento dinerario realizado en la sentencia era una orden que no podía modificarse, por lo que el hecho de que mediaran las solicitudes de aclaración y corrección no afectaba su característica como fuente de obligaciones. Afirmó que lo que resulta relevante a la luz del precitado artículo es que el pago se otorgue con posterioridad a la emisión de la providencia (título valor), de modo que la fecha de ejecutoria de la misma no es un aspecto transcendental. Además, advirtió que al interpretar la norma procesal como lo sugiere la parte demandante se estaría dando lugar a un doble pago por una misma obligación y, por tanto, se configuraría un enriquecimiento sin causa. (...) la parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el proceso ejecutivo, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la interpretación del artículo 442 del CGP y la supuesta falta de idoneidad de la excepción de pago parcial cuando el pago se realiza con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la reparación directa, fue superado en el trámite del proceso ejecutivo de segunda instancia, en el sentido de dejar claro que al tenor de lo indicado por dicha norma la excepción de pago puede proponerse siempre y cuando el mismo se haya realizado con posterioridad a que se profiera la sentencia que da origen a la obligación. En tal virtud, lo que pretende la parte demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, los accionantes no pueden pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de 3 de mayo de 2017, lo que resulta abiertamente improcedente.


FUENTE FORMAL: - CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 985 DE 2012 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02914-01(AC)


Actor: M.T.G.C., J.B. NIETO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Proceso ejecutivo. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


De conformidad con el cuaderno de tutela y el expediente en calidad de préstamo, contentivo del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 44001334000320160005301, se tienen como hechos relevantes los siguientes:


Durante el segundo semestre de 1995, la población indígena de la alta Guajira resultó afectada por una epidemia de Encefalitis Equina Venezolana (EEV) que condujo a la muerte de A.I.M.J., C.E. y F. de J.T.M. (menor de edad), y dejó con secuelas de salud a Jorge Luis Meza Jarariyú (menor de edad) quien fue diagnosticado con problemas neurológicos importantes, epilepsia, deterioro progresivo de su capacidad cognitiva e infecciones en las vías urinarias como consecuencia del contacto que tuvo con la epidemia cuando tenía 13 años.


Por lo anterior, los familiares de las víctimas fallecidas y del menor de edad J.L.M.J., elevaron una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Salud, del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del departamento de La Guajira, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Instituto Nacional de Salud (INS), con base en los siguientes argumentos:


(i) la EEV “es una enfermedad viral zoonótica, que ataca principalmente a los equinos y en menor proporción a los humanos, siendo transmitida de los animales al hombre a través de una gran variedad de mosquitos que tienen sus criaderos en lagunas salobres, en charcas de aguas lluvias y en arroceras”; (ii) es una enfermedad que se puede controlar, “pues existe una vacuna que se produce en Colombia, llamada vacuna TC-83, que ha demostrado ser un instrumento altamente eficaz que impide que los equinos contraigan la enfermedad y como consecuencia previene el contagio en los humanos”; (iii) como resultado de las campañas de vacunación durante más de 20 años no se presentaron brotes de la enfermedad, pero en 1995, como resultado del “descuido de las autoridades seccionales de salud y agropecuarias de La Guajira” y de “la falta de comunicación, prevención y atención de las autoridades del orden nacional que tienen bajo su responsabilidad y cuidado los programas de control de zoonosis” se produjo la epidemia que ocasionó la muerte y las lesiones a los demandantes; (iv) las autoridades estaban al tanto del riesgo porque a principios de ese año hubo “conferencias, reuniones y foros tendientes a demostrar la necesidad inmediata de establecer planes completos de vacunación” y también, en atención a que “las autoridades venezolanas dieron voz de alarma comunicando tanto a los ministerios, al ICA y al Instituto Nacional de Salud sobre la ocurrencia de una epidemia de Encefalitis Equina en el territorio de este país y en los límite con Colombia y especialmente con La Guajira”; (v) la Superintendencia Nacional de Salud sancionó al Departamento Administrativo de Salud de La Guajira “por las fallas de carácter institucional que se cometieron en relación con la Epidemia de Encefalitis Equina que se presentó en el Departamento de La Guajira durante el segundo semestre de 1995”1.


El trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 44001233100019970113900, correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de La Guajira, quien mediante sentencia de 27 de abril de 2000 declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas, ordenó el pago de perjuicios morales y negó el reconocimiento de perjuicios materiales y de vida en relación.


La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 28 de abril de 20112, en la que resolvió revocar la sentencia del a quo, en el sentido de declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural teniendo en cuenta que la cartera ministerial no tiene asignadas dentro de sus funciones aquellas que se relacionan con la planeación, control ni ejecución de los programas de prevención en salud. Así mismo, declaró que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y negó las pretensiones en relación con el Instituto Nacional de Salud.


Por otra parte, declaró responsables administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Salud, al ICA y al departamento de La Guajira por los perjuicios sufridos por los demandantes. Lo anterior, al encontrar que dichas entidades, aun cuando tenían conocimiento de la existencia de la epidemia, no actuaron en cumplimiento de sus obligaciones legales, por cuanto no tomaron las medidas necesarias para promover la vacunación de los equinos, realizar un control de los vectores y atender adecuadamente las condiciones de salubridad de la región, lo que hubiese ayudado a evitar o disminuir el riesgo de la aparición de la epidemia y de la propagación de la misma.


Por esta razón...

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