Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01703-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01703-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01703-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 320 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la violación al principio de non reformatio in pejus en la sentencia


[L]os reproches formulados por el accionante contra la sentencia objeto de tutela son susceptibles de formularse a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la non reformatio in pejus, en razón a que no se limitó a lo expuesto en el recurso de apelación, a pesar de que era apelante único. En ese orden de ideas, se debe reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que el recurso extraordinario de revisión puede invocarse contra una sentencia que se acusa de violar el principio de la non reformatio in pejus. Para tal efecto, ha establecido que esa circunstancia se encuadra dentro de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 320 del CPACA, en virtud de la cual este recurso se habilita cuando se alega una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, cuando en dicha providencia se desconoce el principio en estudio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 320 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01703-01(AC)


Actor: GERSAIN DAZA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Violación directa de la Constitución. Desconocimiento del precedente judicial. Reconocimiento de la pensión de jubilación. No cumple con el requisito de subsidiariedad. Procedencia del recurso extraordinario de revisión


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:


Mediante Resolución Nº 1149 de 8 de agosto de 2002, el municipio de Palmira reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación extralegal al señor G.D. por reunir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha. Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante Resolución Nº 20863 de 2009, reconoció pensión de vejez al demandante.


El Juzgado Doce Administrativo de Cali en sentencia dictada dentro del proceso de acción popular identificado con el radicado Nº 76-001-33-31-2009-00117-00, aprobó el pacto de cumplimiento en el cual el municipio de Palmira se comprometió a demandar ante los jueces competentes las pensiones de jubilación otorgadas a los empleados públicos que se les hubiese reconocido el estatus después del 30 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el fallo C-410 de 1997; igualmente, a demandar la compartibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas a sus ex servidores.


El 7 de diciembre de 2011, el municipio de Palmira instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor G.D., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1149 de 8 de agosto de 2002. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera y pagara una pensión vitalicia de jubilación legal de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en un 75% de los factores salariales percibidos dentro del último año de servicios. De igual manera, solicitó que se concediera la compartibilidad entre la pensión legal reconocida y pagada con la pensión de vejez que reconoció y viene pagando el Seguro Social.


El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali en sentencia de 1 de febrero de 2017, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1149 de 8 de agosto de 2002 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante, a partir del 4 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sobre la base del 75% de lo percibido durante el último año de servicios. Adicionalmente, ordenó a favor del municipio de Palmira la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y pagada con la pensión de vejez que reconoció el ISS.


Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 29 de noviembre de 2017, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia en relación con la compartibilidad ordenada en primera instancia entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez, pues consideró que no tiene derecho a la pensión extra legal convencional. Así mismo, declaró que no había lugar a la devolución de lo recibido de buena fe por parte del accionante por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión extralegal reconocida en el acto administrativo declarado nulo.


El accionante consideró que el tribunal demandando decidió sobre una pretensión que no había sido objeto de la demanda y además empeoró su situación como apelante único.


El municipio de Palmira a través de Resolución Nº 78 de 3 de abril de 2018, dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


2. Fundamentos de la acción


El demandante solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez ordenada en primera instancia.


El actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) violación directa de la Constitución, toda vez que agravó su situación, pues era apelante único y a pesar de eso revocó los numerales 2 y 3 de la decisión de primera instancia, ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional T-393 de 21 de junio de 2017 y la sentencia de tutela de 1 de marzo de 2018, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado Nº 11001031500020170342600.



3. Pretensiones


El accionante formuló las siguientes pretensiones:


1. Se me tutele los derechos fundamentales al debido proceso por haber violado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la Sala compuesta por los Magistrados V.A.H.D., Luz Stella Alvarado Orozco y Z.C.O., la garantía constitucional de la “non reformatio in pejus” y desconocer los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.


  1. Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia Nº 285 del 29 de noviembre de 2017 proferida por los Magistrados Víctor Adolfo Hernández Díaz, L.S.A.O. y Z.C.O., del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali del 6 de diciembre de 2013 en el proceso radicado bajo el Nº 76001333100820110039700 instaurado por el Municipio de Palmira en mi contra.


  1. Se ordene a la mencionada Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término que esa Honorable Corporación señale profiera una nueva decisión en la que se aplique el principio de la non reformatio...

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