Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03220-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03220-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03220-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[La actora] contó con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse incurrido en un supuesto abuso del derecho, mecanismo que tuvo la oportunidad de instaurar hasta el 13 de junio de 2018, teniendo en cuenta que la providencia data el 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU-427 de 2016. (...) la entidad accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, no interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la decisión objeto de reproche constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03220-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se rechazó por improcedente el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


1. Hechos


Indicó la UGPP que mediante Resolución Nº 40806 del 4 de septiembre de 2007, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Elsy Marina Alonso de R., liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $461.525.30 m/cte., efectiva a partir del 9 de agosto de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.


Afirmó que CAJANAL mediante Resolución Nº 60500 del 12 de diciembre de 2008, reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora E.M.A. de R., elevando la cuantía de la misma a $483.993.22 pesos m/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2008.


Manifestó que posteriormente mediante Resolución Nº PAP 4518 del 18 de mayo de 2010, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos factores salariales por encontrarse conforme a derecho. Agregó que a través de la Resolución Nº UGM 37216 del 8 de marzo de 2012, CAJANAL EICE en liquidación negó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados el último año de servicios, toda vez que la solicitante se encontraba amparada por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994.


Señaló que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, la señora E.M.A. de R. inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional.


La demanda correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, accedió a lo pretendido por la actora y ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los demás factores salariales no tenidos en cuenta, tomando como base el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.


Aseveró que la anterior providencia fue apelada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que las decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas el 13 de junio de 2013.


Indicó que mediante la Resolución Nº RDP 58397 del 27 de diciembre de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora E.M.A. de R., en cumplimiento del fallo judicial citado en precedente, elevando la cuantía a la suma de $727.411 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de 2008, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.


Mediante la Resolución Nº RDP 006576 del 25 de febrero de 2014, la UGPP negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nº RDP 058397 del 27 de diciembre de 2013, elevada por el Instituto Geográfico A.C..


Señaló que mediante la Resolución Nº RDP 006576 del 26 de agosto de 2014, la UGPP modificó el artículo sexto de la Resolución Nº RDP 058397 del 27 de diciembre de 2013, en el sentido de indicar que se ordena pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. a cargo de la UGPP, y los del artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del FOPEP.


Manifestó que mediante la Resolución Nº RDP 032104 del 1 de agosto de 2018, la UGPP determinó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en calidad de empleador adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $5.702.890 pesos m/cte., la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensionales.


Aclaró que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a la UGPP, por lo cual la Unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional.


Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la señora E.M.A. de R. está activa en la nómina de pensionados con la Resolución Nº RDP 58397 del 27 de diciembre de 2013, percibiendo una mesada pensional en la suma de $1.149.556,94 pesos m/cte.

Por último, aseveró que los fallos emanados del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, son adversos a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.


2. Fundamentos de la acción


La UGPP consideró que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora E.M.A. de R., con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.


Acusó a las autoridades judiciales demandadas de incurrir en defecto material o sustantivo, porque a su juicio, otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.


Con fundamento en lo anterior, a juicio de la entidad accionante, se desconoce el precedente jurisprudencial acerca de la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendiendo como tasa de reemplazo) del régimen anterior, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-631 de 2018 y SU-023 de 2018.


Expresó que la entidad accionada al proferir el fallo objeto de discusión incurrió en violación directa de la Constitución, al momento de aplicar una disposición e interpretarla en contravía del precedente constitucional. Es así que al ordenar reliquidar la pensión de vejez de la señora E.M.A. de R. aplicando el Ingreso Base de Liquidación del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, desconoce el precedente constitucional que establece en su línea jurisprudencial que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y, por ende, excluye el IBL. Aseguró que lo correcto es que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


Adicionalmente manifestó de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en el presente caso se observa la configuración de un abuso palmario del derecho, puesto que se reconoció a favor de la causante...

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