Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00190-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081149

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00190-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00190-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1310 DE 2009 - ARTÍCULO 4 / LEY 1843 DE 2017 - ARTÍCULO 13 - NUMERAL 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de normas

[L]a acción de tutela se promovió con el propósito de que el juez constitucional interviniera con el fin de evitar que el municipio de Valledupar contratara la regulación de tránsito con la Dirección de Policía Nacional. En tal virtud, pidió que diera cumplimiento a los artículos 4 de la ley 1310 de 2009 y 13, numeral 3 de la Ley 1843 de 2017. Advierte la Sala que, en efecto, el amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el mecanismo procedente para exigir a las autoridades públicas el cumplimiento de normas es la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada en la Ley 393 de 1997, proceso que instauró el señor [M.K.] contra el municipio de Valledupar con el radicado Nro. (...), en el cual la actora pudo intervenir como coadyuvante. (...) el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar en sentencia de 27 de junio de 2018, declaró improcedente la referida acción de cumplimiento, por lo que se reitera que la accionante pudo intervenir en ese medio de control como coadyuvante para plantear el debate que ahora trae a esta instancia constitucional. (...) no se evidencia que la celebración de un contrato interadministrativo que regule la normatividad de tránsito y transporte del municipio de Valledupar amerite la intervención urgente del juez constitucional, pues dicha situación, por sí sola, no cuenta con un carácter de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Máxime cuando la accionante no expresó las razones por las cuales el presunto incumplimiento de los artículos 4 de la ley 1310 de 2009 y 13, numeral 3 de la Ley 1843 de 2017, afectó los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados en la solicitud de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1310 DE 2009 - ARTÍCULO 4 / LEY 1843 DE 2017 - ARTÍCULO 13 - NUMERAL 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00190-01(AC)


Actor: I.C.M.


Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR




Temas: Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida la actora, contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura del expediente de tutela se observan como relevantes los siguientes hechos:


La accionante refirió que más del 80% de la policía de Valledupar inmoviliza vehículos y motocicletas de manera indiscriminada y que son llevados a los parqueaderos municipales, donde debido a la exposición al sol durante determinado tiempo se deterioran.


Enunció que al no haber agentes de tránsito y transporte en Valledupar, desde el año 2004 los alcaldes de la ciudad contratan con la Policía Nacional la regulación del tránsito con sus cuerpos especializados de tránsito urbano.


Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte cuenta con 10 reguladores de tránsito nombrados y 20 personas que se están capacitando para ejercer esas funciones. No obstante, adujo que la entidad tiene capacidad para 100 reguladores de tránsito.


Manifestó que no es necesario contratar la regulación de tránsito con la Policía “urbana”, en tanto no pueden existir dos organismos prestando la misma función, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1483 de 2017.


Por último, mencionó que el señor M.K. instauró una acción de cumplimiento contra el municipio de Valledupar, con el radicado Nº 2018-00067, la cual se encuentra pendiente de fallo. No obstante, mencionó que acude al amparo constitucional, como mecanismo transitorio, para que el juez de tutela detenga la contratación que va a realizar el municipio de Valledupar.


  1. Fundamentos de la acción


La accionante consideró que el municipio de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como también los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, toda vez que en su concepto no puede realizar la contratación de la regulación de transito con la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte, dado que el municipio cuenta con la planta de personal conformada por reguladores de tránsito con funciones asignadas para realizar comparendos e inmovilizaciones.


  1. Pretensiones


La accionante formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO Pretendo con estas (sic) ACCION DE TUTELA CONTRA EL ALCALDE DE VALLEDUPAR COMO MECANISMO (sic) debido que en el juzgado cuarto administrativo existe un acción de cumplimiento bajo radicado Nº 2018-00067, POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS, que no sabemos que sucede debido que la ley 393 de 1997 solo da un término de máximo 45 días y ya van más de 100 y actualmente no hay convenio señor juez, pero están en eses (sic) trámites, pero la demanda de acción de cumplimiento para ser que están esperando firma el convenio para salir el fallo, y por ese motivo estoy accionando esta acción constitucional para que el juez garanticen el debido proceso y el principios de legalidad buena e confianza legítima y acto propio, y el juez de tutela ordene al alcalde de Valledupar, SE ADSTENGA (sic) DE CONTRATAR LA REGULACION del tránsito nuevamente con la dirección nacional de tránsito y transporte y le (sic) cumplimiento al ARTÍCULO 13, NUMERAL 3 DE LA LEY 1843 DEL 2017 Y EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1310 DE 2009 que manifiesta que no puede existir dos autoridades de tránsito en un mismo municipio debido que la alcaldía municipal cuenta (sic) la planta de personal...

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