Auto nº 11001-03-15-000-2017-01603-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-01603-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081185

Auto nº 11001-03-15-000-2017-01603-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2017-01603-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 19-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01603-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó por extemporáneo recurso extraordinario de revisión

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque la decisión de rechazo y, en consecuencia, “sea admitida la demanda y se ordene darle el curso legal”. Manifiesta que la decisión parte de un hecho errado, como quiera que la situación sobreviniente que se alega en la demanda solo se configuró una vez publicado el auto 268 de 2016 –que tiene alcance general- y no con la sentencia T-121 de 2016 –que solo generó efectos inter partes-

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS LABORALES Y PENSIONALES – De trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios / TRABAJADORES VINCULADOS A LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – Fecha de terminación de relaciones laborales

La Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 unificó los criterios que debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios (que comprende a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS DE EX TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – R. interpretativa / REGLA DE INTERPRETACIÓN – Adopción con efectos generales

[L]a sentencia T-121 de 2016 decidió un caso particular y concreto, por lo que sólo surtió efectos entre las partes. Si bien en esa sentencia se sentó una regla interpretativa sobre los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en el caso de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, esa regla fue adoptada por la Corte Constitucional, con efectos generales, en el auto 268 de 2016. Para la Sala es claro, en consecuencia, que el “hecho sobreviniente” que se alega en la demanda de revisión para sustentar la configuración de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, debe entenderse constituido a partir de la publicación del auto 268 del 23 de junio de 2016, por su alcance general

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01603-00(A)

Actor: FLORALBA AGUILERA PACHECO

Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Cómputo de caducidad para la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA – incidencia del auto 268 del 23 de junio de 2016 de la Corte Constitucional.

AUTO INTERLOCUTORIO

Procede la Sala Especial de Decisión No. 10 a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 18 de mayo de 2018, por el que la magistrada sustanciadora del presente proceso rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

Mediante Acta No. 055 del 28 de octubre de 2002, la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación a la señora Floralba Aguilera Pacheco, en virtud de la convención colectiva suscrita en 1982 entre la entidad y el sindicato de trabajadores[1].

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios y ordenó su liquidación, principalmente por la extralimitación en el ejercicio de las funciones presidenciales, ya que no se tenía competencia para crear una entidad de derecho privado.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), la Fundación San Juan de Dios en liquidación presentó demanda contra la señora F.A.P., con el objeto de que se anulara el acto de reconocimiento pensional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que en virtud de la sentencia del Consejo de Estado debía entenderse que la fundación tenía naturaleza pública, razón por la que el régimen pensional era el regulado por la ley y no por la convención colectiva de trabajo. Por eso, si bien se acreditó que la señora A.P. era...

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