Auto nº 11001-03-15-000-2018-01979-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779081189

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01979-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Marzo de 2019

Fecha18 Marzo 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00 (A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: L.E.D.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 - Reiteración Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de agosto de 2018 - improcedencia de las medidas cautelares en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión .

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

En escrito de 13 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó, de una parte, la revisión de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que extendió al señor L.E.D. los efectos de la sentencia de unificación de la misma Sección de 4 de agosto de 2010; y, de otro lado, la siguiente medida cautelar (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“Por los fundamentos jurídicos anteriormente citados, se ordene la suspensión provisional de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor C.O.C., de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

El despacho mediante auto de 14 de septiembre de 2018 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al señor L.E.D., quien, mediante memorial presentado por su apoderada el 17 de octubre del mismo año, indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

Sobre las medidas cautelares solicitadas por la UGPP el suscrito apoderado dejo constancia que es improcedente emitir pronunciamiento, en razón a que se refieren a un sujeto procesal que responde al nombre de C.O.C., de quien no tengo poder para actuar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con el artículo 249 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estableció que las Salas Especiales de Decisión son las encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ésta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Dentro de ese contexto, el Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011dispuso en su artículo 2 que las Salas Especiales de Decisión resolverán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, entre otros asuntos.

Dado que la providencia impugnada mediante la solicitud de revisión de la Ley 797 de 2003 fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la competencia para dicho asunto corresponde a esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto concierne a la medida cautelar solicitada, la competencia funcional le corresponde a la suscrita ponente, de conformidad con los artículos 229 y 233 del CPACA, disposiciones de las que se colige que esas decisiones entran en la regla...

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