Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03824-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03824-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03824-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones judiciales en las que se hayan reconocido pensiones con abuso del derecho

[A]quí se cuestionan, por parte de la UGPP, las sentencias mediante las que se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora [F.R.A.M.], porque con esas decisiones se habría incurrido en “un flagrante abuso del derecho”. Por tanto, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) existe el recurso especial de revisión, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, tal como se señaló en el fallo de primera instancia. (…) a juicio de la Sala, no se encuentra demostrada la existencia de [un] perjuicio [irremediable] que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03824-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 12 de octubre de 2018[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Con base en lo anterior, la UGPP elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

“a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, el 30 de mayo de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 15 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 44-001-33-40-003-2016-00093-00.

“b- Consecuentemente sirva ORDENAR al, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora F.R.A. aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. (SIC)

Tercero. De manera subsidiaria:

“a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991.

“b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, el 30 de mayo de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 15 de marzo de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”[2] (negrilla del original).

2.- Hechos

La parte accionante manifestó que la señora F.R.A.M. nació el 21 de julio de 1950, que prestó sus servicios como empleada pública desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de mayo de 1996 y que el último cargo que desempeñó fue el de secretaria del servicio seccional de salud.

Mediante Resolución No. 43590 del 28 de agosto de 2006, Cajanal le reconoció a la señora A.M. una pensión de vejez sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Con ocasión de una petición elevada por la señora F.R.A., por Resolución No. 49970 de 01 de octubre de 2008, Cajanal negó la reliquidación de su pensión, al establecer que “… no aportó con la solicitud nuevos elementos de juicio que permitan variar el derecho reconocido”. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que se declararon improcedentes en auto del 4 de mayo de 2009.

Posteriormente, mediante Resolución No. RDP 023442 del 29 de julio de 2014, la UGPP volvió a negar la reliquidación de la pensión de la señora A.M..

Dicha resolución fue confirmada por las resoluciones No. DDP 027080 de 4 de septiembre de 2014 y RDP 030060 de 30 de septiembre de 2014. Luego, por auto ADP 006616 de 13 de julio de 2015, se archivó la solicitud de reliquidación de la pensionada.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.A.M. demandó a la UGPP (antes Cajanal), con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de La Guajira, por fallo del 15 de marzo de 2018, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados por la beneficiaria durante el último año de servicio con efectos a partir de 21 de julio de 2015.

Mencionó la parte actora que la señora F.R.A.M. actualmente se encuentra percibiendo la mesada pensional por valor de $1’076.998,33 por disposición de la Resolución No. 43590 de 28 de agosto de 2006.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque aplicaron indebidamente los artículos 36 y 21 de la Ley 100. Agregó que se desconoció que los factores salariales que se debieron incluirse para liquidar la pensión de la señora A.M. eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente para el momento en que adquirió su estatus de pensionada.

Puntualmente, la parte actora indicó (se trascribe literal con posibles errores incluidos):

“… las corporaciones judiciales accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en...

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