Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01891-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01891-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01891-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a entidad accionante puede acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual permite que las administradoras de pensiones tengan la posibilidad de que se revisen las irregularidades que se puedan presentar frente a este tema. (...) La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01891-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[1], la UGPP, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2013 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso contencioso administrativo Nº 2012-00232.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” el 7 de diciembre de 2016, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor N.R.A. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2013 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” el 7 de diciembre de 2016, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

La UGPP indicó que mediante Resolución Nº 011835 del 7 de mayo de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, reconoció la pensión de vejez al señor N.R.A. de conformidad con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 3 años y 4 meses de de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $278.145,67 m/cte., efectiva a partir del 1º de agosto de 1997, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

Señaló que mediante Resolución Nº 07890 de 23 de febrero de 2009, la extinta CAJANAL negó solicitud de reliquidación pensional pretendida por el señor N.R.A., al encontrar conforme a derecho su reconocimiento pensional. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante Resolución Nº PAP 041849 de 28 de febrero de 2011 que resolvió el recurso de reposición.

Manifestó que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, el señor N.R.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional.

Correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, accedió a lo pretendido por el actor y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta, para determinar el IBL, el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, esto es, asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, horas extras y las doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de servicios de vacaciones y de navidad que acreditó el demandante como percibidas anterior al 31 de diciembre de 1997.

Aseveró que la UGPP interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en sentencia de 7 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que confirmó parcialmente el fallo apelado, toda vez que modificó los numerales primero y quinto en el sentido de ordenar pagar al demandante el valor de las diferencias en las mesadas causadas a partir del 16 de septiembre de 2005. Del valor resultante podrá hacer los descuentos que por aportes no se hicieron sobre los nuevos factores que se ha ordenado incluir en el IBL, debidamente indexados. Señaló que las decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas el 22 de febrero de 2018.

Aclaró que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL EICE en liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo cual esa Unidad en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional.

Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el beneficiario se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución Nº 11835 de 7 de mayo de 1998, percibiendo una mesada pensional de $1.023.536,75 m/cte.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor N.R.A. de acuerdo al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los...

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