Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02871-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02871-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02871-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[L]a entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la UGPP tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho. (...) el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la UGPP que le fueron desconocidos en las providencias referidas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02871-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, A.S.M. Y OTRO




TEMA: Subsidiariedad


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción.

  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 20181, el subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 3º Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.


Consideró transgredidas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 1º de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primera instancia de 29 de junio de 2016 que había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor A.S.M.2., contra la UGPP, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 19001-33-33-003-2014-00392-01.


    1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • La señora Ana Lucía Cerquera Manquillo adquirió su estatus jurídico de pensionada el 31 de enero de 2009, fecha en la que falleció.

  • Mediante Resolución PAP 057479 del 10 de junio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – reconoció la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de la señora A.L.C.M., a favor del señor A.S.M. en su calidad de compañero permanente, «sobre el 80% del monto que le hubiera correspondido en un pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003…».


  • Igualmente, a través de la Resolución No. RDP 051054 del 5 de noviembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Alirio Sánchez Muñoz, por cuanto la fallecida no se encontraba en los mismos supuestos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  • Inconforme con lo anterior, el señor S.M. inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, identificado con el radicado No. 19001-33-33-003-2014-00392-00, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo de Popayán, autoridad que a través de la sentencia de 29 de junio de 2016 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

«SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 057479 del 10 de junio de 2011, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en cuanto para el reconocimiento pensional del señor A.S.M. no incluyó en el SLB (sic) todos los factores devengados en el último año de servicios (sic) de la señora A.L.C.M., causante del derecho.


TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 051054 del 5 de noviembre de 2013 “Por la cual se niega la solicitud de extensión de jurisprudencia”, en cuanto negó la solicitud de reliquidación pensión (sic) del señor A.S..»


  • Del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, que mediante providencia de 1º de marzo de 20183 dispuso confirmar la decisión adoptada por el juez a quo.


    1. Pretensiones


A título de amparo solicitó las siguientes:


Primero. Conforme lo anterior, solicito se manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic), así como derivar en un abuso del derecho al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU -247 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU 395 de 2017 y SU-631 de 2017.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


  1. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán el 29 de junio de 2016 y Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 004 el 01 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 19001-33-33-003-2014-00392-00.


  1. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor A.S.M. como beneficiario de la señora A.L.C.M. aplicando el artículo 12, P. 1 (sic) de la Ley 797 de 2003 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta con IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.


Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


  1. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán el 29 de junio de 2016 y Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 004 el 01 de marzo de 2018, hasta tanto no se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad (sic) dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.»



    1. Fundamentos de la acción


La entidad accionante, considera que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que incurrió en:


1.4.1. Defecto sustantivo, porque realizó una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene los postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque violan los criterios de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.


1.4.2. Desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto de 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, las cuales señalan que las pensiones sujetas al régimen de transición “…se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.


1.4.3. Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al reconocer la reliquidación de la pensión de...

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