Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03413-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03413-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03413-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 985 DE 2012 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]a autoridad judicial accionada, (...), consideró que la personería jurídica es un requisito indispensable para que una entidad pública pueda constituirse como parte en un proceso, por lo que concluyó que la decisión de no acceder a la solicitud de integración del contradictorio elevada por la [actora] era acertada y, en tal sentido, explicó de manera razonable y suficiente los motivos por los que no acogía lo pretendido por aquella en la apelación, por lo que pretender reabrir esa discusión en esta sede constitucional desconoce el requisito de relevancia constitucional. Una situación similar se predica de los argumentos que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente emanado de la sentencia de 25 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la personería jurídica de las entidades públicas, habida cuenta de que los mismos ya habían sido planteados en el escrito de tutela de 18 de abril de 2016. (...) lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la entidad actora con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento al interponer el recurso de apelación contra la decisión de confirmar el rechazo de la solicitud de integración del litisconsorcio necesario que impetró; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario, lo que, de contera, descarta la configuración del tercer defecto alegado, esto es, la violación directa de la Constitución. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. (...) no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate constitucional y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 985 DE 2012 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03413-00(AC)


Actor: AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (ITRC)


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho en la que se niega la vinculación por pasiva de la demandante por carecer de personería jurídica.



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del M., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 14 de marzo de 2016 y 11 de julio de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron y confirmaron la decisión, respectivamente, de no integrar a la ITRC como litisconsorte necesario de la parte pasiva, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el señor C.E.L.G., con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que lo declaró responsable de los cargos de incremento de patrimonio injustificado.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La entidad accionante manifestó que el señor C.E.L.G. promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra el Ministerio de Hacienda, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 17413-008 de 17 de marzo de 2014, mediante la cual la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC declaró su responsabilidad disciplinaria por incrementar injustificadamente su patrimonio.


Indicó que en el auto admisorio de la demanda solo la DIAN fue tenida en cuenta como parte pasiva, bajo la consideración de que la ITRC no contaba con personería jurídica para ser parte en el proceso.


Refirió que, en tal razón, el 15 de julio de 2015 interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, bajo el argumento de que la ITRC es una entidad que por disposición legal y reglamentaria actúa a nombre de la Nación, del que conoció el Tribunal Administrativo del M., quien, mediante auto de 20 de agosto de 2015, vinculó como parte al Ministerio de Hacienda, por ser la entidad a la cual se encuentra adscrita la ITRC.


Afirmó que ante esta situación, el 6 de octubre de 2015, impetró solicitud de integración de litisconsorcio necesario, la cual fue negada por el tribunal accionado mediante auto de 14 de marzo de 2016, decisión que, luego de ser apelada, fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 11 de julio de 2018, en el que se indicó que a pesar de que el Decreto 985 de 2012 consagra que el Director de la ITRC ostenta la representación legal de la entidad, dicha competencia solo comprendía el ámbito de la autonomía administrativa de la entidad, ya que el Decreto 4173 de 2011 señala que la ITRC no tiene personería jurídica.


2. Fundamentos de la acción


La accionante considera que los autos de 14 de marzo de 2016 y 11 de julio de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron y confirmaron la decisión, respectivamente, de no integrar a la ITRC como litisconsorte necesario de la parte pasiva, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero, incurrieron en i) defecto sustantivo, por cuanto, en su concepto, desconocieron el contenido de los artículos 7 y 10 del Decreto 4173 de 2011, 3 y 6 del Decreto 985 de 2012 y 159 de la Ley 1437 de 2011, ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, emanado de la sentencia de 25 de septiembre de 2013, respecto de la personería jurídica de las entidades públicas, y iii) violación directa de la Constitución, en específico del artículo 228 superior.


3. Pretensiones


En el escrito de tutela se formulan las siguientes:


PRIMERO: CONCEDASE la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del M. mediante autos del 11 de julio de 2018 y el 14 de marzo de 2016.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en sede de amparo constitucional, DECLÁRESE sin efectos los autos del 11 de julio de 2018 y del 14 de marzo de 2016 y ordénese la vinculación de la ITRC al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00226, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Nación a través de su representante legal la Agencia ITRC.


TERCERO: Finalmente, con todo respeto se ruega al H. Consejero Ponente que en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vincule al presente trámite de tutela al Ministerio de Hacienda por tener interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela”.

4. Pruebas relevantes


Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2015-00226-01, actor: Carlos Ernesto Lobo Guerrero.


5. Trámite procesal


En auto de 21 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al señor C.E.L.G. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.


La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90008 a 90012, todos de 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.


6. Oposición


6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”


En escrito de 24 de octubre de 2018, la ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, habida cuenta de que, declara, esa Sala no vulneró los derechos fundamentales de la actora al confirmar el rechazo de la solicitud de integración de litisconsorcio necesario que impetró, por cuanto adelantó un análisis juicioso del caso aplicó la normativa pertinente, y acudió a la interpretación del Consejo de Estado sobre la materia, de lo que se extrae que la ITRC no puede ser parte en el proceso que originó la controversia por no contar con personería jurídica.


Indicó que, en este sentido, la presente acción está siendo empleada para reabrir el debate jurídico que quedó resuelto al desatarse el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de primera instancia que rechazó la solicitud de integración como parte pasiva, situación que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada en el proveído de segunda instancia cuenta con soporte...

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