Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00383-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779081373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00383-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00383-00(AC)

Actor: L.F.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora L.F.M., mediante apoderado especial, contra la sentencia de 1o. de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 63001-33-40-006-2017-00119-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 1o. de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia de 26 de junio del mismo año proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculada al Departamento de Quindío, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 20 de marzo de 2015.

Que mediante la Resolución 001104 de 29 de julio de 2015, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que el 15 de diciembre de 2016, solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su pensión de vejez.

Que mediante la Resolución 0002125 de 28 de diciembre de 2016, negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 26 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 001104 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación sin incluir la prima de servicios y la nulidad total de la Resolución N° 0002125 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se negó la inclusión base de liquidación pensional como el factor salarial la PRIMA DE SERVICIOS a la demandante L.F.M. , percibido durante el último año de prestación del servicio y status pensional. Se niegan las súplicas de la demanda, atendiendo lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , reliquide y pague a favor de la señora L.F.M. , su pensión de jubilación, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación el valor de la PRIMA DE SERVICIOS . Con efectos fiscales a partir del 21 de marzo del año 2015 , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 1o. de noviembre de 2018, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida pro el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, de fecha 26 de junio de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar, NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Atendiendo lo anterior, consideró:

“[…]

Como se expuso con anterioridad, las normas aplicables para efectos de determinar el salario de liquidación son las Leyes 33 y 62 de 1985, y en esta misma normativa donde se señalan los factores salariales que se han de tener en cuenta para conformar la base de liquidación pensional.

Al respecto el artículo 3 de la norma referenciada, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, establece la forma cómo se liquidaría la pensión de jubilación señalando los siguientes factores:

Asignación básica.

Gastos de representación.

Las primas de antigüedad.

Prima técnica.

Dominicales y festivos

Horas extras

B. por servicios prestados

Trabajo suplementario o realizado en jornada continua o en día de descanso obligatorio.

Al respecto, se han expuesto varias interpretaciones por la jurisprudencia frente a cómo se debe efectuar la liquidación y los factores a tener en cuenta para ello, unas tesis consideraban que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador, en otras se expresó que solo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; fue a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo unifico sus decisiones manteniendo desde esa fecha una línea consolidada en materia del Ingreso Base de Liquidación, consistente en que para liquidar la pensión de vejez, y los factores a incluir, pata tale efecto dispone que se debe acudir al artículo 3° modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que se impidiera la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, así sobre los mismos no se hubiera realizado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

[…]

Sin embargo la Sala Plena de dicha Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ante la diferencia de criterios existentes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional rectificó su posición frente al tema y frente al segundo interrogante planteado en la sentencia, a saber, (ii) ¿Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes? Determinó que los factores salariales deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; advirtiendo que su aplicación abarcaría todos los casos pendientes de solución, tanto vía administrativa como en vía judicial.

[…]”.

Concluyó que no era posible ordenar la inclusión de la prima de servicios como parte del IBL, toda vez que no realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además:

“[…]

1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío […], transgredió los derechos fundamentales […] de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 01 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Docente LUBIDIA FAJARDO MARÍN contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 63001-33-34-006-2017-00119-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío […]; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esa alta Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal guardó silencio

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL indicó que no ha existido actuación por parte de la entidad que atente contra los derechos fundamentales de la actora y solicitó su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.

I.4.4.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó que se declara improcedente el amparo solicitado, habida cuenta que el Tribunal no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora y solicitó su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.

I.4.5.- La señora L.F.M. guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.J.G.H., dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un...

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