Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00667-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779081381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00667-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00667-00(AC)

Actor: M.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor M.O.S., mediante apoderado especial, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 50001-33-33-001-2017-00248-00, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, que revocó la sentencia de 8 de mayo del mismo año proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento del Meta, desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 4 de junio de 2001.

Que mediante la Resolución 6299 de 1º de octubre de 2001, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que el 8 de julio de 2002, solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su pensión de vejez.

Que mediante oficio 0686 de 5 de agosto de 2002, la referida entidad negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 6229 de 01 de octubre de 2001 y la nulidad total del oficio No. 0686 de 05 de agosto de 2002, proferidos por la Coordinadora de Prestaciones Sociales Magisterio del Meta, acorde con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reajustar la pensión de jubilación del señor M.O.S. , a partir del 05 de junio de 2001, incluyendo en la base pensional las doceavas partes de la prima de navidad como factor adicional a los reconocidos en la resolución que otorgó el derecho pensional, realizando los respectivos descuentos por concepto de aportes al momento de efectuarse el correspondiente pago, conforme se indicó en precedencia.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 21 de julio de 2014; en consecuencia, se ordena el reconocimiento y pago de las diferencias de mesadas causadas con posterioridad a dicha fecha. […]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso promovido por M.O.S., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que accedió a las pretensiones de la demanda. […]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del actor, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 1985.

Además, en el fallo cuestionado se explicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal y se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha sostenido que es procedente incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, tal y como lo había hecho el Juzgado.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal sostuvo que si bien es cierto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dejó claro que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le aplica a los docentes, también lo es que uno de los temas objeto de interpretación en dicho fallo fue el de los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, norma aplicable a los docentes, por lo tanto, lo referido sobre el particular en dicha providencia, si constituye un procedente para casos como el del actor.

Manifestó que los docentes fueron excluidos en la sentencia de unificación referida únicamente frente a la primera subregla, la cual hace alusión a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en lo atinente a la segunda subregla nada se dijo respecto de su aplicación o no a este sector de servidores públicos.

Afirmó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, también constituyó un sustento para la interpretación expuesta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, toda vez que introdujo en el artículo 48 de la Constitución Política una regla que imposibilita tener en cuenta, para efectos pensionales, factores salariales sobre los cuales no se hubiesen efectuado las cotizaciones.

Expresó que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, claramente señaló que la posición que tenía la Sección Segunda de dicha Corporación, excedía la voluntad del legislador que en ejercicio de su libertad de configuración señaló taxativamente en una lista, los factores que debían conformar el ingreso base de cotización para las pensiones de los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985.

I.4.2.- El Juzgado adujo que no ha tenido ninguna injerencia en la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que en la sentencia de primera instancia proferida en el caso objeto de estudio, había accedido a las pretensiones de la demanda y fue el Tribunal el que revocó dicha decisión.

I.4.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL indicó que no ha existido actuación por parte de la entidad que atente contra los derechos fundamentales del actor y solicitó su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.J.G.H., dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material .

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un...

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