Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03245-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03245-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03245-01









Radicado: 11001-03-15-000-2018-03245-01

A.: J.C.R.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO INTERLOCUTORIO PROFERIDO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Por medio del cual se decretó medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA CONVOCATORIA 428 DE 2016 PARA PROVEER LOS EMPLEOS VACANTES DE 13 ENTIDADES DEL SECTOR NACIÓN – Revocada en el trámite del recurso de súplica / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA


En relación con el requisito de subsidiariedad que el a quo consideró que no concurría en relación con la providencia proferida el 23 de agosto de 2018, que decretó la medida de suspensión provisional, esta Sala coincide con la argumentación que al respecto expuso el a quo constitucional en el sentido de determinar que “existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el recurso de súplica contra la providencia en la que se resolvió la solicitud de medida cautelar”, y que el medio de control de simple nulidad es el escenario que la ley contempla para los debates que surjan alrededor de un acto como el controvertido y, por ello, la defensa sobre su legalidad también debe surtirse en ese marco y no en desarrollo de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela. Al respecto la Sala destaca que el recurso de súplica fue efectivamente interpuesto no solo por la entidad pública demandada –Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC–, sino también por varios de los intervinientes en el proceso en calidad de coadyuvantes de la parte demandada. Lo anterior conllevaría a que se confirmara la decisión de declarar la improcedencia de la acción, no obstante lo cual, esta Sala advierte que mediante auto del 7 de marzo de la presente anualidad, notificado por estado del 12 de marzo de 2019, la Sección Segunda que conoció el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia censurada en esta sede, decidió revocar la medida cautelar decretada mediante auto del 23 de agosto de 2018 (…) Lo anterior implica que en el caso concreto se deba dar aplicación a la figura de la cesación de los efectos de la actuación impugnada, por sustracción de materia o carencia actual de objeto, en el mismo sentido en que lo hizo esta Sala en la sentencia del 30 de marzo de 2017 , cuya posición reitera en esta oportunidad


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura de la cesación de los efectos de la actuación impugnada, por sustracción de materia o carencia actual de objeto, consultar la sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02013-01; C.P. Rocío Araújo Oñate. En el mismo sentido esta Sección en la sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00332-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, destaco que la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03245-01(AC)


Actor: J.C.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A




Temas: Coadyuvancia en acciones de tutela – legitimación en la causa por activa – subsidiariedad – cesación de los efectos de la actuación impugnada.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 20181, el señor J.C.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por mérito, buena fe, confianza legítima en las actuaciones del Estado, derecho a la contradicción, derecho al trabajo y derecho al debido proceso”2.


1.2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado el 23 de agosto de 2018, en el proceso de nulidad simple instaurado por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, radicado No. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017), por medio de la cual se ordenó a la entidad demandada, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera la sentencia que resuelva la litis3.


2. Pretensiones


A título de amparo constitucional, solicitó:


1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la contradicción, al legítimo interés, confianza y principio de buena fe en la actuación administrativa.


2. Que se me integre como parte en la litis de este proceso.


3. Que se REVOQUE de manera inmediata, la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa que se adelanta en el marco de la convocatoria 428 de 2016, decretada mediante auto interlocutorio No. 0-261-2018 emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo.


4. Que como consecuencia de lo anterior, se dé solución de continuidad a la Convocatoria 428 de 2016, de modo que se sigan adelantando las actuaciones administrativas correspondientes a la etapa actual del concurso, esto es, la expedición de las Listas de Elegibles – BNLE.”4


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


3.1. A fin de proveer vacantes definitivas en 18 entidades del orden nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dio apertura a la Convocatoria N° 428 de 2016 y expidió los Acuerdos N° 2016-100000-1296 de 29 de julio de 2016, 2017-10000000-86 del 1 de junio de 2017 y 2017-10000000-96 del 14 de junio de 2017.


3.2. El 25 de abril de 2017, el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo –CNI– presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a fin de que se anulara el Acuerdo N° 2016-100000-1296, mediante el que se convocó al concurso abierto de méritos, oportunidad en la que igualmente solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, por las siguientes razones:


3.2.1. Consideró que la entidad accionada vulneró varias normas constitucionales, debido a que expidió el Acuerdo controvertido de forma unilateral sin contar con la firma del jefe de las entidades beneficiarias del concurso, en especial la del Ministerio del Trabajo.


3.2.2. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en consideración el presupuesto de cada una de las entidades convocadas, con lo cual transgredió el artículo 71 del Decreto 111 de 19965, que establece que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos.

3.2.3. Señaló que la suspensión del acto administrativo atacado es imprescindible para evitar que se concreten derechos de los participantes fundados en actos viciados de nulidad.


3.3. El 23 de agosto de 2018, el magistrado ponente de la Sección Segunda a quien le correspondió el asunto, previo pronunciamiento sobre las solicitudes de coadyuvancia presentadas en el proceso, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:


PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia.”6


3.4. Lo anterior por considerar que el acuerdo acusado se suscribió por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil sin la firma de ninguno de los representantes de las entidades del orden nacional que participaron de la convocatoria, entre ellas, del Ministerio del Trabajo, con lo cual se desconoce que la firma conjunta de la convocatoria consagrada en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 según el cual «La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo. […]»7, es un requisito sustancial de este acto, por cuanto garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política de 1991.


3.5. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó al referido despacho aclarar la providencia anterior, en el sentido de establecer que la medida cautelar cobija solamente al Ministerio del Trabajo, por cuanto el objeto del proceso se circunscribe al concurso de méritos de esa entidad y en el Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio del 2016 se incluyeron 12 entidades del orden nacional adicionales a la que es objeto de controversia bajo ese radicado. Igualmente, solicitó que se aclaren los efectos de la medida cautelar decretada, precisando si esta se extiende a los actos administrativos dictados después de haber cobrado firmeza la lista de elegibles.


3.6. La solicitud de aclaración fue resuelta mediante auto interlocutorio del 6 de septiembre de 2018 en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR